respecto del actuar de otras personas privadas de libertad 31. En este sentido, los Estados tienen el deber de garantizar que los establecimientos de detención posean no solo las condiciones mínimas que permitan a los internos desarrollar su vida de manera digna 32, sino también mecanismos de seguridad apropiados, que incluyan el entrenamiento adecuado del personal penitenciario que presta la seguridad en el penal y la efectividad de dichos mecanismos para prevenir la violencia intracarcelaria 33. Asimismo, la Corte ha destacado el enfoque diferenciado con que los Estados deben atender las necesidades especiales de los distintos grupos poblacionales privados de libertad 34. *** 34. La Corte remarca que las dos reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento, relativas a la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, así como a la capacitación a funcionarios del Ministerio Público y penitenciarios, constituyen medidas necesarias para prevenir la repetición de hechos de tortura y otras violaciones en perjuicio de personas privadas de libertad. Por ello, y a la luz del contexto actual mencionado por las partes y la Comisión, resulta fundamental que el Estado efectúe los mayores esfuerzos posibles para dar pronto cumplimiento a tales medidas de reparación, máxime tomando en cuenta que han transcurrido más de 18 años desde la emisión de la Sentencia y que, inclusive, la víctima del caso falleció sin que se hubiere superado la situación de impunidad. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Mantener abierto, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 16 y 34 de la presente Resolución, el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la 31 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párrs. 39 y 52. Ver también: Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 56. 32 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 31, párr. 168. 33 Cfr. Asunto de Determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana) respecto de Venezuela. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de febrero de 2013, párr. 11, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2014, párr. 16. 34 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22, supra nota 31, párrs. 65 y 68. -14-

Seleccionar párrafo de destino3