patriarcal cuyo telón de fondo es la “manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres”10. Según lo desarrollado por la Corte Interamericana a
lo largo de su jurisprudencia, la perspectiva de género y el análisis de los estereotipos de
género, como su respuesta analítica crítica, construyen herramientas primordiales para dotar
de efectividad real a este tratado, así como a la Convención Americana. Por tanto, si bien
consideramos acertado que la opinión de la mayoría haya determinado que es posible que
existe responsabilidad internacional de los Estados por el incumplimiento a la Convención de
Belém do Pará en casos de violencia contra una mujer trans, considero personalmente que
en la decisión mayoritaria existió un salto argumentativo.
11.
Para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad internacional del Estado por la
muerte de la señora Vicky Hernández bajo la Convención de Belém do Pará, la decisión de la
mayoría abordó el hecho de que las mujeres trans puedan ser objeto de violencia de género,
entendida esta como la ejercida con base en la ‘‘construcción social de las identidades,
funciones y atributos asignados socialmente a la mujer y al hombre’’ 11. Si bien esta
aseveración es plenamente correcta, así como lo es el análisis que hacemos en la Sentencia
sobre las situaciones de vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres trans, estos
corresponden a un segundo nivel argumentativo. En primera cuenta había que dejar claro,
que, conforme la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana, las mujeres trans se
encuentran bajo la protección de la Convención de Belém do Pará debido a que son mujeres.
Por tanto, el primer paso debió ser seguir la jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH en
la Opinión Consultiva OC-24, en la que se señala lo siguiente:
[…] la identidad de género [es] la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento
del nacimiento. Lo anterior, conlleva también a la vivencia personal del cuerpo y otras
expresiones de género, como lo son la vestimenta, el modo de hablar y los modales. En
esa línea, para esta Corte, el reconocimiento de la identidad de género se encuentra
ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos
como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y
autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad12.
La Corte consideró además que:
el sexo, así como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente
que se atribuye a las diferencias biológicas en torno al sexo asignado al nacer, lejos de
constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a
la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, terminan siendo rasgos
que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una
construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo
de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada. Por ende,
quien decide asumirla, es titular de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún
punto de vista pueden ser objeto de restricciones por el simple hecho de que el
conglomerado social no comparte específicos y singulares estilos de vida , a raíz de
miedos, estereotipos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos
Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2006. Serie C No. 160, párr. 303; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 397 y Caso Guzmán
Albarracín y otras VS. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405,
párr. 113.
11
Cfr. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 32.
12
Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17
de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 94
10
4