patriarcal cuyo telón de fondo es la “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”10. Según lo desarrollado por la Corte Interamericana a lo largo de su jurisprudencia, la perspectiva de género y el análisis de los estereotipos de género, como su respuesta analítica crítica, construyen herramientas primordiales para dotar de efectividad real a este tratado, así como a la Convención Americana. Por tanto, si bien consideramos acertado que la opinión de la mayoría haya determinado que es posible que existe responsabilidad internacional de los Estados por el incumplimiento a la Convención de Belém do Pará en casos de violencia contra una mujer trans, considero personalmente que en la decisión mayoritaria existió un salto argumentativo. 11. Para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad internacional del Estado por la muerte de la señora Vicky Hernández bajo la Convención de Belém do Pará, la decisión de la mayoría abordó el hecho de que las mujeres trans puedan ser objeto de violencia de género, entendida esta como la ejercida con base en la ‘‘construcción social de las identidades, funciones y atributos asignados socialmente a la mujer y al hombre’’ 11. Si bien esta aseveración es plenamente correcta, así como lo es el análisis que hacemos en la Sentencia sobre las situaciones de vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres trans, estos corresponden a un segundo nivel argumentativo. En primera cuenta había que dejar claro, que, conforme la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana, las mujeres trans se encuentran bajo la protección de la Convención de Belém do Pará debido a que son mujeres. Por tanto, el primer paso debió ser seguir la jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-24, en la que se señala lo siguiente: […] la identidad de género [es] la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Lo anterior, conlleva también a la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, como lo son la vestimenta, el modo de hablar y los modales. En esa línea, para esta Corte, el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad12. La Corte consideró además que: el sexo, así como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente que se atribuye a las diferencias biológicas en torno al sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada. Por ende, quien decide asumirla, es titular de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún punto de vista pueden ser objeto de restricciones por el simple hecho de que el conglomerado social no comparte específicos y singulares estilos de vida , a raíz de miedos, estereotipos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 303; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 397 y Caso Guzmán Albarracín y otras VS. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 113. 11 Cfr. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 32. 12 Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 94 10 4

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