procedimiento ante la Comisión. El Estado afirmó que la Comisión habría mantenido en su página web, desde antes de someter el presente caso ante la Corte, el texto completo del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/2011 de 3 de noviembre de 2011, lo que implica la imposibilidad lógica de llevar el caso al conocimiento de este Tribunal, dado que la Convención autoriza a la Comisión emitir un informe definitivo y eventualmente publicarlo, o bien someterlo a la jurisdicción de la Corte, posibilidades que son excluyentes entre sí. El Estado consideró que la publicación del Informe de la Comisión sería violatoria de los artículos 50 y 51 de la Convención, por lo que solicitó la inadmisión del presente caso. 21. La Comisión señaló que el alegato del Estado no constituye una excepción preliminar, pues no se refiere a cuestiones de competencia, ni a los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención. Además, indicó que el Informe emitido con base en el artículo 50 de la Convención, constituye un informe preliminar y de naturaleza confidencial, el cual puede dar lugar a dos acciones: someter el caso ante la Corte o proceder a su publicación; pero una vez escogida una de las anteriores opciones, el Informe pierde su carácter inicial. La Comisión indicó que al llevar el asunto a la Corte, se publicó el Informe final (de Admisibilidad y Fondo) en su sitio web, según su práctica reiterada, hecho que no vulneró la Convención. Además, la Comisión observó que la cita del Estado, respecto a la publicación del Informe de Admisibilidad y Fondo antes de someter el caso ante la Corte, es un enlace electrónico con acceso el 10 de septiembre de 2015, en un momento posterior al sometimiento del caso. Finalmente, la Comisión señaló que el Estado no presentó ningún elemento probatorio sobre esa supuesta publicación indebida. 22. Los representantes indicaron que el Estado no presentó ningún argumento en razón de persona, materia, tiempo o lugar que pudiera afectar la competencia de la Corte, por lo que solicitaron a la Corte desestimar esta excepción. Adicionalmente, señalaron que el Estado pretende presentar como excepción preliminar aspectos de trámite ante la Comisión. Finalmente, los representantes alegaron que la publicación del Informe de Fondo no constituyó un error grave ni existe prohibición para publicarlo. A.2. Consideraciones de la Corte 23. Es interpretación constante de este Tribunal que los artículos 50 y 51 de la Convención aluden a dos informes distintos, el primero identificado como informe preliminar, y el segundo como definitivo. Cada uno tiene distinta naturaleza, al corresponder a etapas distintas20. 24. El informe preliminar responde a la primera etapa del procedimiento y está previsto en el artículo 50 de la Convención, el cual dispone que la Comisión, si no llegare a una solución, redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones, mismo que transmitirá al Estado interesado. Este documento es de carácter preliminar, por lo que el informe se transmitirá con calidad de reservado al Estado a efecto de que adopte las proposiciones y recomendaciones de la Comisión y solucione el problema planteado. La calidad de preliminar y reservado del documento hacen que el Estado no tenga la facultad de publicarlo, por lo que, en observancia a los principios de igualdad y equilibrio procesal de las partes, es razonable considerar que la Comisión tampoco se encuentra en posibilidad material y jurídica de publicar ese informe preliminar21. 20 Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, párr. 53. 21 Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 48. 10

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