35.
Finalmente, el Estado indicó que la Corte no tiene competencia para conocer de los
hechos relativos a las presuntas víctimas Francisco das Chagas Bastos Souza, José
Francisco Furtado de Sousa, Antônio Pereira dos Santos y Francisco Pereira da Silva, dado
que no fueron mencionados en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11. Además,
señaló que, en cuanto a José Francisco Furtado de Sousa, no existe motivo razonable para
suponer que se trata de Gonçalo Luiz Furtado, indicado como víctima en el Informe de
Fondo.
36.
El Estado solicitó a la Corte que ejerza su competencia solo respecto de las 18
presuntas víctimas “debidamente representadas, identificadas y relacionadas” en el
Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/1126.
B.2. Observaciones de la Comisión
37.
La Comisión indicó que los alegatos del Estado deben considerarse improcedentes,
pues corresponden a un aspecto de estudio del fondo del caso. Añadió que en el presente
caso es aplicable el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, dado que las personas no
incluidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo no pueden quedar excluidas de la decisión
de este Tribunal. La Comisión señaló que la Corte debe mantener un grado de flexibilidad,
o bien ordenar la práctica de alguna diligencia para allegarse de la prueba que considerara
pertinente para identificar el mayor número de víctimas, considerando que la falta de
información completa sobre ellas obedece a la naturaleza del caso y a las omisiones del
Estado durante las respectivas inspecciones de proporcionar documentación e información.
38.
Además, la Comisión afirmó que el hecho de no contar con un poder de
representación no puede constituir una razón suficiente para que una persona no sea
identificada y declarada víctima en un caso individual, por lo que la Corte debería
determinar si las presuntas víctimas que no otorgaron poder están razonablemente
representadas por los representantes actuales, incluso para las etapas posteriores del
proceso. Lo anterior, dado que los representantes de las presuntas víctimas no han
excluido deliberada o expresamente a personas respecto de quienes no tienen poder de
representación.
39.
Finalmente, la Comisión señaló que los alegatos del Estado no constituyen una
excepción preliminar, pues la identificación de las víctimas se debería efectuar atendiendo
el contexto del asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento de la
Corte, así como a través de la adopción de medidas necesarias para garantizar la
representación de todas las presuntas víctimas posibles en el proceso interamericano.
B.3. Observaciones de los representantes
40.
Los representantes alegaron que, ante la complejidad del caso, la naturaleza masiva
y colectiva de las violaciones, así como otros factores de contexto, resulta razonable aplicar
lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, por lo que se debería hacer una
identificación colectiva de todas las presuntas víctimas encontradas en las inspecciones de
1993, 1996, 1997 y 2000 en la Hacienda Brasil Verde.
41.
Además, señalaron que lograron identificar 49 personas de la inspección de 1993;
78 de la inspección de 1996; 93 de la visita de 1997 y 85 de la inspección de 2000.
26
Esas personas serían 1. Alfredo Rodrigues; 2. Antônio Damas Filho; 3. Antônio Fernandes Costa; 4. Antônio
Ivaldo Rodrigues da Silva; 5. Carlito Bastos Gonçalves; 6. Erimar Lima da Silva; 7. Francisco das Chagas Diogo; 8.
Francisco de Assis Felix; 9. Francisco de Assis Pereira da Silva; 10. Francisco de Sousa Brígido; 11. Francisco
Teodoro Diogo; 12. José Leandro da Silva; 13. Luiz Sicinato de Menezes; 14. Marcos Antônio Lima; 15. Pedro
Fernandes da Silva; 16. Raimundo de Sousa Leandro; 17. Roberto Alves Nascimento, y 18. Rogerio Felix Silva.
13