desaparecida y los hechos no hayan sido esclarecidos 45. Por tanto, la Corte es competente
para analizar la alegada desaparición forzada de Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da
Silva a partir del reconocimiento de su competencia contenciosa efectuado por Brasil.
65.
Adicionalmente, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre las demás
violaciones alegadas que se funden en hechos que ocurrieron a partir del 10 de diciembre
de 1998. Por lo anterior, la Corte tiene competencia para analizar los supuestos hechos y
omisiones del Estado que tuvieron lugar en las investigaciones y procesos relacionados a la
inspección realizada en la Hacienda Brasil Verde en 1997, ocurridos con posterioridad al
reconocimiento por parte de Brasil de la competencia contenciosa del Tribunal, al igual que
los hechos relacionados con la inspección realizada en el año 2000 y los procesos iniciados
con posterioridad a esta. Con base en lo anterior, este Tribunal reafirma su jurisprudencia
constante sobre ese tema y encuentra parcialmente fundada la excepción preliminar.
E. Alegada incompetencia ratione materiae
subsidiaridad del sistema interamericano
E.1. Alegatos del
representantes
Estado,
por
observaciones
violación
de
la
al
principio
Comisión
y
de
de
los
66.
El Estado expuso que los recursos judiciales internos fueron debidamente
finiquitados por las autoridades competentes y que el desacuerdo de los representantes
sobre las conclusiones a las que estas arribaron no es suficiente para acudir al sistema
interamericano. Además, el Estado indicó que solo en la hipótesis que el agotamiento del
recurso interno no lleve a un juicio conclusivo de la autoridad competente sobre la
existencia o no de una presunta violación se puede acudir al sistema interamericano.
Señaló que de asumir competencia, la Corte estaría sustituyendo a las autoridades
nacionales y actuando como una especie de “corte de apelaciones de cuarta instancia
nacional”. Además, sostuvo que fueron interpuestos en distintos momentos diversos
recursos internos y tramitados debidamente para investigar supuestas violaciones de
derechos humanos contra trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, y que todos ellos
fueron instruidos y llevados a término por las autoridades competentes.
67.
Finalmente, el Estado indicó que hubo un adecuado funcionamiento de las instancias
internas para la reparación por daños materiales sufridos por los trabajadores de la
Hacienda Brasil Verde, y precisó que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre
la solicitud de reparación por daños materiales.
68.
La Comisión señaló que correspondía a la Corte analizar en el fondo si los procesos
internos constituyeron un medio idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial frente a
los derechos violados, por lo que la alegación del Estado no podía ser resuelta como
excepción preliminar.
69.
Los representantes señalaron que para que opere la excepción preliminar de la
cuarta instancia, es necesario que la representación de las víctimas solicite a la Corte hacer
una revisión de las sentencias internas únicamente sobre la incorrecta apreciación de las
pruebas, de los hechos o del derecho interno. Afirmaron que no han solicitado a la Corte la
revisión de decisiones internas emitidas por los tribunales del Estado, sino que cuestionan
las fallas de diferentes actores estatales que derivaron en violaciones al deber de
protección judicial efectiva y garantías judiciales, la falta de medidas idóneas y efectivas
para prevenir la violación de derechos humanos de las víctimas, así como la ausencia de
asistencia integral a éstas, configurándose violaciones específicas a la Convención.
45
Cfr. Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”), párr. 17.
19