condujeron a la impunidad de todos los hechos, situación que continuaba vigente al momento de la aceptación de la competencia de la Corte y posterior a ella, incluidas la desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz. 60. Los representantes indicaron que el Estado hace una interpretación errónea de la jurisprudencia de la Corte e ignora sus pronunciamientos previos en casos contenciosos contra Brasil, pues la Corte ya definió que, al determinar si tiene competencia para examinar un caso o un aspecto del mismo, debe considerar la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, así como los términos en que fue dado. Además, los representantes alegaron que la Corte ha señalado que tiene competencia para analizar hechos violatorios que habiendo iniciado previamente a la fecha de reconocimiento de competencia de la Corte, hayan continuado o permanecido con posterioridad a este. 61. Los representantes también alegaron que la desaparición forzada de Luis Ferreira da Cruz, acontecida en agosto de 1988, continuó después del 10 de diciembre de 1998 y se ha perpetuado hasta el presente, por lo que el Estado sigue incurriendo en responsabilidad internacional por omisión de su deber de garantía al no realizar acciones efectivas para encontrar a la presunta víctima. 62. Adicionalmente, los representantes alegaron violaciones derivadas de la falta de investigación sobre trabajo esclavo y desapariciones forzadas en la Hacienda Brasil Verde con anterioridad a 1998. Indicaron que el Estado es responsable por la falta de investigación en cuanto a la denuncia por trabajo esclavo y desapariciones forzadas de 1988, reiterada en 1992, así como por las inspecciones de los años de 1989, 1993 y 1996, que evidenciaron la existencia de trabajo esclavo en la hacienda. D.2. Consideraciones de la Corte 63. Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 10 de diciembre de 1998 y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento43. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia44. Por ello, quedan fuera de la competencia del Tribunal los hechos ocurridos antes de que Brasil reconociera la competencia contenciosa de la Corte. 64. Por otra parte, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha establecido que los actos de carácter continuo o permanente se extienden durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa, manteniéndose su falta de conformidad con la obligación internacional. En concordancia con lo anterior, la Corte recuerda que el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona 43 El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 señala que “[e]l Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración”. Cfr. Información general del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html; último acceso el 10 de octubre de 2016. 44 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16. 18

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