21
64.
En primer lugar, respecto a las objeciones del Estado de que algunos de los
documentos de prueba presentados por la Comisión y las representantes se encuentran
incompletos o ilegibles, o no fueron presentadas sino hasta luego de que la Secretaría solicitó
aclaraciones al respecto (supra párrs. 60 y 61), la Corte aclara que, de conformidad con el
artículo 59 del Reglamento, al constatarse que la Comisión o alguna de las partes ha remitido
algún elemento probatorio de forma incompleta o ininteligible, la Corte otorga un plazo para
que la parte en cuestión o la Comisión Interamericana corrija dichos defectos o remita las
aclaraciones pertinentes. Asimismo, el artículo 58 del Reglamento faculta a la Corte solicitar a
las partes y a la Comisión, los elementos probatorios que considere útiles para la resolución
del caso. De este modo, la Corte constata que mediante escritos de 26 de septiembre de
2012 y 28 de febrero de 2013 la Comisión y las representantes presentaron,
respectivamente, las aclaraciones y documentos solicitados mediante las notas de Secretaría
de 19 de septiembre de 2012 y 18 de febrero de 2013. En consecuencia, las objeciones del
Estado mencionadas son improcedentes, y los documentos señalados serán valorados dentro
del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Asimismo, la
Corte estima improcedente el alegato del Estado relativo a que los documentos presentados
con las mencionadas aclaraciones de las representantes deben ser rechazados porque dicho
escrito llegó sin su página inicial, dado que dichos documentos fueron recibidos dentro del
plazo dispuesto para tal efecto, y si bien el escrito mediante el cual se remitieron los mismos
fue recibido sin su página inicial, éste no constituye un motivo suficiente que afecte la
admisibilidad de la prueba ofrecida.
65.
En segundo lugar, respecto a las declaraciones presentadas por la Comisión y las
representantes de forma escrita o en formato DVD que no fueron rendidas ante fedatario
público (supra párrs. 60 y 61), así como el “peritaje psicosocial” de la psicóloga H.M. (supra
párr. 60) y el “peritaje sobre la investigación” desarrollado por el señor F.S. y la señora Q.M.
(supra párr. 63), los cuales tampoco fueron rendidos ante fedatario público, la Corte aclara
que los mismos únicamente tendrán carácter de prueba documental 62. Respecto del disco
identificado como “Entrevistas [M.I.] 2009”, la Corte constata que éste forma parte del
expediente ante la Comisión, el cual fue sometido a la Corte e incorporado al expediente de
conformidad con el artículo 35.d del Reglamento. De esa manera, dichas pruebas serán
valoradas dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana
crítica. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constata que las representantes no presentaron
nuevamente las declaraciones en formato DVD de los señores F.A., I.A., D.A. y “X.A.”, pese a
que fueron informadas, mediante nota de Secretaría de 28 de febrero de 2013, que no fue
posible su reproducción (supra párr.61).
66.
Por último, en cuanto a las objeciones del Estado a determinadas pruebas que “no son
oficiales”, no están firmadas, que habrían sido elaboradas por UDEFEGUA o por la señora
Claudia Samayoa, representante de las presuntas víctimas en el presente caso, o bien,
respecto de las cuales no se habría indicado qué se pretende probar con las mismas, la Corte
considera que lo planteado por el Estado tiene relación con el peso y alcances probatorios de
las mismas, pero no afecta su admisibilidad como parte del acervo probatorio. De este modo,
la Corte estima procedente admitir aquellos documentos que son relevantes para el examen
del presente caso, los cuales serán valorados dentro del contexto del acervo probatorio y
tomando en cuenta dichas observaciones, así como las reglas de la sana crítica.
B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial
67.
La Corte observa que, en sus alegatos finales escritos, el Estado se opuso a que se
admita “la intervención” de H.I. como perito o declarante a título informativo, ya que ésta
“carece[ría] de objetividad e imparcialidad en razón que […] forma parte de la Junta Directiva
de la Unidad de Protección a Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de Guatemala
[UDEFEGUA]”. También se opuso a que se acepte el peritaje del señor Luis Enrique Eguren,
ya que éste manifestó que desde el año 2000 “ha mantenido una relación profesional [con
Claudia Samayoa] por el tema que los une, […] la protección de defensores de derechos
62
Cfr. Resolución del Presidente de fecha 20 de diciembre de 2013, supra, párr. 8. En similar sentido, véase, Caso
Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr.
39, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 46.