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líquido, cubriendo parabrisas, techo y palangana, por lo que les impidió la visibilidad, y se
detuvieron […], ellos presumen que el líquido que los cubría era combustible”. Al respecto, se
entrevistó a B.A. y G.B., quienes manifestaron que “n[o] pudieron observar número de placas
de los vehículos cercanos a ellos por la poca visibilidad”. Asimismo, se ordenó realizar la
investigación al Departamento de Investigaciones Criminalísticas, el cual indicó “que no fue
posible individualizar a ninguna persona testigo del presente hecho”. El caso de B.A. fue
desestimado el 28 de febrero del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Lucia
Cotzumalguapa 215. Al respecto, es un hecho probado que en un escrito de 23 de junio de
2008 se informó a la Fiscalía de Derechos Humanos la existencia de la referida denuncia de
21 de enero de 2005, y que B.A. “no había solicitado ser acogida por el Programa de
Protección de Testigos” 216.
VIII
FONDO
VIII.1. DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS
124. En este Capítulo, la Corte analizará los argumentos de la Comisión y las
representantes de que el Estado de Guatemala no garantizó los derechos a la vida e
integridad personal de las presuntas víctimas reconocidos en los artículos 4 217 y 5 218 de la
Convención. Al respecto, la Comisión y las representantes alegaron que el señor A.A. y la
señora B.A. eran defensores de derechos humanos en la época de los hechos del presente
caso, y que esto incidiría en el alcance de la obligación estatal de garantizar a estas personas
dichos derechos. Todo ello fue controvertido a su vez por el Estado. En vista de lo anterior, la
Corte primero analizará la controversia relativa a la presunta calidad de defensores de
derechos humanos del señor A.A. y la señora B.A. a la luz de su jurisprudencia constante
sobre las actividades realizadas por los defensores y las defensoras de derechos humanos,
para luego pasar a analizar el alegado incumplimiento del deber de garantizar los derechos a
la vida e integridad personal, respectivamente, de A.A. y B.A. y sus familiares.
A) Calidad de defensores de derechos humanos de A.A. y B.A.
A.1. Argumentos de la Comisión y de las partes
125. La Comisión señaló que el señor A.A. reunía el perfil de un defensor de derechos
humanos que promovía los derechos económicos, sociales o culturales, y perseguía la verdad
y la justicia en relación con violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto
armado interno.
126. Las representantes afirmaron que tanto A.A. como B.A. ostentaban la calidad de
defensores de derechos humanos. Señalaron que, desde antes de su exilio, el señor A.A.
“fundó una cooperativa de ahorro, un sindicato, alfabetizó a más de treinta personas y
participó en un proyecto de dignificación de vivienda. Tras el retorno a la comunidad […]
fundó una escuela pública, participó en la elaboración de un diagnóstico sobre [el] fracaso y
[la] deserción escolar, un proyecto de construcción de vivienda digna e impulsó la
pavimentación y el drenaje de su comunidad. Asimismo, colaboró con la Procuraduría de los
215
Cfr. Informe remitido el 20 de julio de 2009 por el Auxiliar Fiscal a la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos
(expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 7316 a 7321), y Escrito de denuncia de B.A. de 21 de enero de
2005 (expediente de anexos al escrito de contestación, folio 1405).
216
Cfr. Escrito remitido el 23 de junio de 2008 a la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos (expediente de
anexos al escrito de sometimiento, folio 1284).
217
El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente”.
218
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral”.
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