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de peligro” y “como el primer acercamiento con la [testigo que] habían tenido los
Investigadores [de la DICRI], orden[ó] a los investigadores que acompañaran a la Auxiliar
Fiscal […], porque ya ellos ya conocían el sector”. A su vez, manifestó que hubo dilación en la
práctica de los allanamientos realizados en el presente caso, dado que “era una comunidad
muy cerrada y cuando uno llega ahí, todas las personas o temen que uno sea un delincuente,
o temen ser soplones y sufrir las consecuencias de cualquier información que nos puedan dar.
Acercarse a una casa del sector era sumamente peligroso, para ellos, para los mismos
habitantes por ese extremo”. Asimismo, expresó que:
[D]entro del expediente podrán haber unas 16, 17 entrevistas formales, escritas, sin perjuicio de otras
entrevistas que no están documentadas, como es en cualquier investigación en el cual uno se acerca al
vecino y le pregunta, y se ve el temor a responder, ahí uno palpa el miedo. En Guatemala existe, en
general, una cultura de terror. En Guatemala existe una cultura de no testigo. Recuerdo una
experiencia en esa investigación y yo fui a identificar unas casas, y dejé a [la Auxiliar Fiscal] en lugar
para que entrevistara y algunos vecinos me dijeron por qué la dejé sola ahí” 353.
234. Además, precisó que “la cultura del terror” al que impacta “generalmente es al testigo”
e “implica también que no nos den toda la información en relación al hecho”, y “lo que
provoca es impunidad, impunidad en todos los órdenes” 354. Sobre este punto y en lo que se
refiere a la Auxiliatura Departamental de Escuintla, es conocido por el Estado que el
Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala en su informe anual de 2004 constató un
incremento “de los actos de violencia, delincuencia común o crimen organizado”, y que
“[m]uchas personas que han sido víctimas de algún hecho de violencia no recurren a los
operadores de justicia, ya sea por ignorancia, por miedo o por desconfianza” 355. Cabe señalar
que en el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, la Corte observó que “varios informes que
analizan el conflicto interno en Guatemala y la situación posterior señalan que persisten la
denegación de justicia y la impunidad, debido a que se desarrollaron fenómenos de terror y
de intimidaciones, con efectos acumulativos y perdurables, que llevaron a la población a no
reportar a las autoridades las violaciones a los derechos humanos, incluso cuando los niveles
de violencia descendían” 356.
235. En definitiva, del expediente se evidencian una serie de indicios que permiten a la
Corte concluir que en el presente caso testigos y declarantes temieron sufrir las
consecuencias de cualquier información que pudieran dar, sin que conste que el Estado haya
facilitado los medios necesarios de protección una vez que tomó conocimiento de estos
hechos, a fin de garantizar la seguridad a los investigadores, testigos y familiares de las
víctimas en la investigación, en específico, aun cuando al menos en una oportunidad se
solicitó expresamente protección a un testigo 357. La manera en que dicha situación permeó en
los testigos y declarantes implicó que algunos de ellos no proporcionaran a los investigadores
353
Cfr. Declaración rendida por E.M., un Agente Fiscal asignado al caso, ante la Corte Interamericana en la
audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014.
354
Cfr. Declaración rendida por E.M., un Agente Fiscal asignado al caso, ante la Corte Interamericana en la
audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014.
355
Cfr. Informe Anual Circunstanciado 2004, Procurador de los Derechos Humanos Guatemala, enero de 2005, p.
210. Disponible en: http://www.pdh.org.gt/archivos/descargas/Documentos/Informes%20Anuales/informe2004.pdf.
356
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 174. Citando, entre otros, CIDH, Justicia e Inclusión
Social: Los Desafíos de la Democracia en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.118, Doc. 5 rev. 1, 29 de diciembre de 2003
Disponible en: http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/GUATEMALA.2003.pdf.
357
Consta en el expediente que COPREDEH solicitó información sobre la razón por la que el Ministerio Público no
había ofrecido protección judicial al testigo aportado por la familia de A.A. En respuesta, el 2 de abril de 2009 el
Agente Fiscal informó: “Por un lado[,] esta institución no tiene competencia para decidir sobre protección de tipo
judicial que compete directamente al organismo judicial[.] [P]or otro lado[,] para que una persona sea considerada
dentro del Programa de Protección a Testigos debe reunirse los requisitos de dicho reglamento, entre estos: que la
declaración de este testigo sea decisiva para la orden de aprehensión, acusación o lograr una condena de alg[ú]n
sindicado por haber presenciado directamente los hechos y que manifieste y se comprueba que por ese testimonio
tiene riesgo[.] [E]n el presente caso ningún apersona ha declarado haber observado el hecho directamente donde
fallece el señor [A.A.], razón por la que no se [ha] incluido a ninguna persona dentro de ese programa”. Cfr. Informe
de 2 de abril de 2009 dirigido al Coordinador de la Secretaría de Coordinación Técnica (expediente de anexos al escrito
de sometimiento, folios 1320 y 1321), e Informe de 2 de abril de 2009 dirigido a la Fiscalía Sección de la Fiscalía de
Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1326 y 1327).
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