88
D.2.2. Daño Inmaterial
273. Por otro lado, en cuanto al daño inmaterial, en el presente caso la Corte toma nota del
el sufrimiento ocasionado a C.A. 378, D.A., E.A., B.A., F.A., G.A., I.A., J.A., K.A., L.A., M.A. y
N.A., a raíz de la impunidad en la que se encuentra la muerte del señor A.A. (supra párrs.
236 y 258), por lo cual ordena el pago de un monto en equidad de USD $7.000,00 (siete mil
dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las personas mencionadas.
Asimismo, constató los sufrimientos padecidos por C.A., B.A., E.A., L.A., N.A., J.A. y K.A. a
raíz de su desplazamiento (supra párrs. 178 y 258), por lo cual ordena el pago de un monto
en equidad de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada
una de las personas mencionadas. El daño inmaterial ocasionado a dichas personas será
tomado en cuenta al determinar las indemnizaciones correspondientes.
E) Costas y gastos
274. Las representantes solicitaron que se ordene el “[r]eintegro de los gastos procesales
que ha supuesto el seguimiento del caso a nivel nacional e internacional[, así como] [l]os
gastos futuros que genere el litigio del caso ante la Corte y su posterior implementación […]”.
Señalaron que el Estado debe pagar los gastos “de representación jurídica y otros gastos en
los que incurrió UDEFEGUA en el seguimiento y apoyo del caso”. Asimismo, solicitaron el
reintegro de los gastos incurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes
y argumentos, relativos a la comparecencia en la audiencia pública celebrada en el presente
caso y al envío desde España del peritaje de Luis Enrique Eguren 379.
275. El Estado destacó en su escrito de contestación que las representantes “no han
entregado ninguna documentación que acredite algún gasto, y tampoco han relacionado los
supuestos gastos a ninguna de las pruebas que aportaron”. También señaló que “es imposible
que los familiares de [A.A.] hayan incurrido en algún gasto para la obtención de justicia en el
ámbito nacional, toda vez que ellos mismos argumenta[ron] dentro del escrito que no
pudieron constituirse como querellantes adhesivos y que por ello antes de las reformas a la
legislación no tenían acceso al expediente”. Además, reiteró que el Estado “tuvo la buena
voluntad de llevar el caso a una solución amistosa, y que los peticionarios se negaron a
aceptarl[a, lo cual] es una de las razones por las que se ha alargado el tiempo de duración del
[…] caso, y se han aumentado los gastos erogados”. Finalmente, se opuso a la
documentación probatoria remitida por las representantes de las víctimas junto con sus
alegatos finales escritos, ya que, según el Estado, “la misma nada tiene que ver con los
hechos controvertidos del presente caso, siendo que el escrito mediante el cual se incorporan
los mismos se refiere a la oportunidad de las partes de formular sus alegatos finales”. La
Comisión no se refirió específicamente a este punto.
276. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 380, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el
fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que
deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada
mediante una sentencia condenatoria.
277. En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su
alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción
378
Cfr. Declaración de C.A. (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 1423 y 1424).
Solicitaron el reintegro de USD $785,00 por el costo del hospedaje en San José, Costa Rica, desde el 2 hasta el
7 de febrero de 2014; “USD $ 1.410,51 por [el] desplazamiento de la víctima y sus representantes en avión desde
Guatemala hasta San José”; “USD $ 159,29 por [el] desplazamiento interno en bus y taxi en la ciudad de San José”;
“USD $ 410,92 por alimentación desde el 2 al 7 de febrero” de 2014; USD $ 88,36 por impuestos de salida de Costa
Rica, y USD $ 139,26 por concepto de envío desde España del peritaje de Luis Enrique Eguren.
380
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C
No. 39, párr. 39, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs.
Chile, supra, párr. 449.
379
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos