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violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito
que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la
obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su
vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su
incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado 235.
140. La obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes
estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de
prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 236.
Conforme a la jurisprudencia de la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por
cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su
jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no
implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de
particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los
particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una
situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado – o
a que el Estado debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato 237 - y a las
posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión
de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos
humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe
atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones
de garantía 238. En este sentido, la Corte deberá verificar si corresponde atribuir
responsabilidad del Estado en el caso concreto.
141. Esta Corte también ha señalado que, además de las obligaciones generales de
respetar y garantizar los derechos, del artículo 1.1. de la Convención derivan deberes
especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto
de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se
encuentre 239. En esta línea, la Corte recuerda que en determinados contextos, los Estados
tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el
derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellas personas que se
encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, especialmente como consecuencia de
su labor, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en
contra de éstos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese
riesgo 240.
142. La Corte reitera que la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse
libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier
235
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra,
párr. 118.
236
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra,
párr. 120.
237
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2006. Serie C No. 140, párr.123, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 123. En este sentido, la Corte
Europea de Derechos Humanos ha entendido que: “[…] no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la
obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse. Para que
surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber
sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado […] respecto de actos
criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas
razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo […]”. (Traducción de la Secretaría) Cfr. TEDH, Caso Kiliç v.
Turquía, No. 22492/93, Sentencia de 28 marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y TEDH, Osman v. Reino Unido, No. 23452/94,
Sentencia de 28 octubre de 1998, párrs. 115 y 116.
238
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 129.
239
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso Castillo González vs. Venezuela,
supra, párr. 123.
240
Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 123.
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