penal en el derecho interno cuando se identifica una violación. En este sentido, los
Estados tienen cierto grado de autonomía para definir sus políticas penales, siempre
limitada por las obligaciones convencionales y las normas del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos. El papel de la Corte, en este contexto, no consiste en
definir la legislación interna de los Estados, sino en verificar estrictamente su
compatibilidad con la Convención y, en los casos en que la incompatibilidad culmina
en violación, determinar las reparaciones caíbles.
b. Sobre la tensión entre la protección internacional de los Derechos
Humanos y la eventual necesidad de incidencia del Derecho Penal
29. Los estándares discutidos anteriormente ponen de relieve la interacción multifacética
entre los ámbitos de los Derechos Humanos y del Derecho Penal en la esfera
internacional. Como advierte Françoise Tulkens, exjueza de la Corte Europea de
Derechos Humanos ("Corte EDH"), "la naturaleza obvia de esta relación (...) no debe,
sin embargo, oscurecer su carácter complejo y paradójico..." 72. La paradoja a la que
se refiere la magistrada fue traducida por la ex-jueza Christine Van der Wyngaert del
Tribunal Penal Internacional en una comprensión del Derecho Penal como "escudo"
y "espada" de los Derechos Humanos 73. Esta dualidad y su compatibilidad se
abordarán en secuencia.
i.
Sobre los orígenes de los Derechos Humanos como protección
contra los excesos punitivos de los Estados
30. Aunque los primeros esbozos históricos del Derecho Penal se basaban en objetivos
marcadamente retributivos, su conformación moderna ha pasado a centrarse en la
limitación del uso de la coerción estatal, con el fin de garantizar la eficacia normativa
de los derechos del acusado en los procesos penales 74. Esta búsqueda del
establecimiento de controles y garantías sobre el ejercicio del poder punitivo del
Estado está estrechamente vinculada a la aparición de los debates modernos sobre
la protección de los derechos fundamentales.
31. Cada constitución forjada según el modelo occidental, al prever una miríada de
derechos individuales que deben ser protegidos por el Poder Público, ha demostrado
una especial preocupación por la protección de los derechos de los acusados. Esta
preocupación se ha plasmado en diversas restricciones a la aplicación de la ley penal
(e.g., el principio de legalidad estricta y la irretroactividad de la ley más gravosa), el
establecimiento de garantías procesales (por ejemplo, la presunción de inocencia, el
in dubio pro reo, el principio del juicio natural, la prohibición de tribunales de
excepción, los requisitos del debido proceso legal y la legitimidad de las pruebas) y
en la previsión de límites a la ejecución penal (por ejemplo, la prohibición de penas
crueles e inhumanas, la individualización de la pena y los derechos del condenado) 75.
Cfr. TULKENS, Françoise. The Paradoxical Relationship between Criminal Law and Human Rights. Journal of
International Criminal Justice, vol. 9 (2011), p. 578 (traducción nuestra).
73
Robert Roth atribuye la expresión a la jueza Van den Wyngaert, informando de que habría sido pronunciada
en una presentación sobre el ciudadano europeo y la justicia penal en la Unión Europea en 1995. Cfr. ROTH,
Robert. Libres propos sur la subsidiarité du droit pénal. In: AUER, Andreas; DELLEY, Jean-Daniel; HOTTELIER,
Michel; MALINVERNI, Giorgio (Eds.). Aux confins du droit: essais en l'honneur du Professeur Charles-Albert
Morand. Bâle: Helbing & Lichtenhahn, 2001, p. 429-446.
74
Cfr. CARDENAS, Juan. The Crime Victim in the Prosecutorial Process. Harvard Journal of Law and Public
Policy, vol. 9 (1986), p. 360.
75
Cfr. BADARÓ, Gustavo. Processo Penal. 4. ed. São Paulo: Revista dos Tribunais (2016), p. 37; RAMOS,
André de Carvalho. Mandados de criminalização no Direito Internacional dos Direitos Humanos: novos
paradigmas da proteção das vítimas de violações de direitos humanos. Revista Brasileña de Ciencias
Criminales, vol. 62 (2006), p. 3.
72
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