coadyuvante del SIPDH, si la parte peticionaria estima algún agravio o vulneración a los
derechos humanos de las víctimas […], deberá acudir ante la instancia interna
correspondiente, a efecto de que se analice y dicte la resolución conforme a derecho”.
23.
La Comisión consideró que, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la
Sentencia, la Corte puede valorar lo alegado por las representantes “en torno a las
irregularidades de la absolución de los imputados y la orden de su liberación, y que se
habría realizado una valoración sesgada de la prueba”, con miras “a analizar la sentencia
de primera instancia […] a la luz de la sentencia del caso y los estándares aplicables”.
24.
Teniendo en consideración el carácter de cosa juzgada internacional de los hechos
y violaciones perpetradas en el presente caso, la Corte recuerda que los Estados tienen
la obligación de superar la impunidad frente a la comisión de graves violaciones a los
derechos humanos por todos los medios legales disponibles 21. Durante la etapa de
supervisión de cumplimiento, corresponde al Tribunal analizar si las medidas adoptadas
a nivel interno son acordes con lo ordenado en la Sentencia o si, por el contrario,
obstaculizan el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a quienes
sean responsables por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos 22.
25.
Al respecto, en lo que se refiere a la solicitud de las representantes de realizar una
supervisión reforzada en la medida de reparación relativa a “investigar, sin mayor
dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en
la presente Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los
presuntos responsables” de los hechos ocurridos en la Masacre de Las Dos Erres, la Corte
procederá a incluir la información presentada por las partes en el expediente relativo a
dicha etapa de supervisión y se pronunciará al respecto en forma separada y posterior.
26.
A ese efecto, la Corte requiere al Estado que presente información detallada,
completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, sobre las
decisiones judiciales internas en el marco del proceso penal o cualquier otro recurso
interpuesto, así como la investigación de otros posibles responsables en lo que respecta
al cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los
responsables de las graves violaciones de este caso.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
1.
Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho de acceso a la
justicia de las víctimas del presente caso, debe abstenerse de destruir las pruebas
recabadas en el proceso penal de los hechos de la Masacre de Las Dos Erres, y adoptar
21
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas
Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 4 de septiembre de 2023, Considerando 35.
22
Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre
de 2023, párr. 35.
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