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Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró dicha actuación como el acto de
aplicación de la ley a los efectos de su examen y resolvió sobreseer “[…] en el juicio de
garantías promovido por Jorge Castañeda Gutman respecto del acto concreto de
aplicación contenido en el oficio número DEPPP/DPPF/569/04 de once de marzo de dos
mil cuatro, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto Federal Electoral”.
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*
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21.
La Corte observa que el señor Castañeda Gutman solicitó su registro como
candidato ante el IFE, es decir, ante el órgano administrativo que conforme a la ley, el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la autoridad
encargada de recibir las solicitudes de registro de candidaturas. El 11 de marzo de
2004 la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE comunicó al
solicitante que de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de dicho Código “el
derecho a ser postulado y ser votado para ocupar un cargo de elección popular a nivel
federal, sólo puede ejercerse a través de alguno de los partidos políticos nacionales”.
Asimismo, le comunicó que el artículo 177, párrafo 1, inciso e) del mismo
ordenamiento establece que el plazo para registrar candidaturas para Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos abarca del 1 al 15 de enero del año de la elección. Esta
autoridad concluyó que por dichos motivos “no [era] posible atender [la] petición en
los términos solicitados”, decisión que fue recurrida judicialmente por el señor
Castañeda Gutman y revisada por tribunales locales. En efecto, la Corte observa que
las propias autoridades judiciales del Estado consideraron la decisión del Instituto
Federal Electoral como un acto de aplicación de la ley en virtud del cual realizaron el
examen pertinente (supra párr. 20).
22.
La Corte considera que independientemente de haberse realizado o no la
solicitud de registro fuera del plazo indicado por la ley para el registro de candidaturas
presentadas por partidos políticos, la decisión del IFE de no atender a lo solicitado por
la presunta víctima constituyó, para efectos de la competencia de esta Corte, un acto
de aplicación de la ley, al encontrarse dicha negativa fundamentada, en primer lugar,
conforme a lo establecido en el artículo 177 del COFIPE sobre los plazos legales de
registro de candidaturas y, en segundo lugar, conforme a lo establecido en el artículo
175 del COFIPE sobre candidaturas por medio de partidos políticos, advirtiendo dicha
autoridad la imposibilidad legal de proceder como había sido solicitado por el señor
Castañeda Gutman. Dicha decisión, fundamentada en las disposiciones constitucionales
y legales que regulan la materia, por la cual se pronunció la autoridad administrativa
competente que determinó la cuestión jurídica puesta en su conocimiento, con el
efecto concreto y específico de no permitir la inscripción de la candidatura, constituyó
el acto de aplicación de la ley, que incluso fue considerado como tal por los tribunales
internos. Con base en lo expuesto, la Corte desestima esta excepción preliminar.
B)
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
Ausencia de la presunta víctima en el proceso electoral iniciado en octubre de 2005
23.
El Estado argumentó que la Corte carece de competencia para conocer sobre el
fondo del presente caso debido a la ausencia absoluta y deliberada de la presunta
víctima al proceso electoral que inició el día 6 de octubre de 2005. Al respecto, señaló
que al no presentar el señor Castañeda Gutman su solicitud de registro de candidatura,
dentro del plazo establecido, es decir, entre el 1º y el 15 de enero de 2006, “[…] la