9 autoridad electoral quedó en imposibilidad fáctica y jurídica de considerar los méritos de la procedencia de la inscripción del [señor Castañeda Gutman] para participar en el proceso electoral”, situación que hizo imposible otorgarle la calidad de candidato e impidió su participación en el proceso electoral. Asimismo, sostuvo que la presentación de la solicitud dentro del plazo es el requisito sine qua non para participar en el proceso electoral y de ser el caso, para agotar los procedimientos jurisdiccionales ulteriores previstos como medios de impugnación. Dicho requisito no puede ser sustituido, obviado ni anticipado. Con base en lo anterior, el Estado sostuvo que la Comisión debió proceder a declarar la inadmisibilidad de la petición “[…] por una evidente falta de agotamiento de recursos internos […] por la falta de presentación del [señor Castañeda Gutman] de solicitud alguna en la fecha de registro dentro del proceso electoral”. 24. La Comisión sostuvo que la demanda no se refiere al proceso electoral iniciado en octubre de 2005, sino que versa sobre la inexistencia en el ámbito interno de un recurso sencillo y efectivo para el reclamo de la constitucionalidad de los derechos políticos. La solicitud de inscripción de su candidatura de 5 de marzo de 2004 planteada por Castañeda Gutman no fue rechazada únicamente por una cuestión formal de plazo de inscripción, sino en cuanto al mérito de la solicitud por considerar que la candidatura no se encontraba patrocinada por un partido político nacional, con lo cual no cabía que la víctima insistiera nuevamente en su inscripción. El Estado confunde la prerrogativa de ejercer un derecho protegido por la Convención con la obligación de agotar un recurso interno, pues la presentación de la solicitud de la candidatura no es un recurso, en razón de que su propósito es el ejercicio de un derecho y no el establecer si ha habido una violación de derechos humanos para remediarla. Finalmente, la Comisión sostuvo que en virtud de que la vulneración de derechos derivó de la inexistencia de un recurso efectivo, resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención. Con base en estos argumentos, solicitó desechar esta excepción preliminar. 25. Los representantes alegaron que el señor Castañeda Gutman no se presentó al período de registro de candidaturas previsto en el artículo 177 del COFIPE en virtud de que el mismo se refiere a las candidaturas postuladas por partidos políticos, con lo cual dicho plazo aplicaba solamente a candidatos postulados por partidos políticos; no estando prevista en la legislación la postulación de candidaturas sin partido, dicho plazo no podría ser aplicable en su caso. Asimismo, añadieron que el IFE nunca tuvo intención de otorgar el registro de la candidatura del señor Castañeda Gutman, como falsamente pretende establecer cuando señala que la solicitud no se presentó dentro del plazo, ya que en su pronunciamiento dejó claro que no es posible atender la petición no sólo por la cuestión meramente temporal sino porque el COFIPE impide el registro de candidatos sin partido. Finalmente, indicaron que la legislación federal mexicana prohíbe de manera absoluta que se postulen candidatos a puestos de elección popular sin que sean presentados por un partido, situación que constituye la cuestión fundamental de fondo del caso en cuestión. * * * 26. En cuanto a la alegada falta de participación del señor Castañeda Gutman en el proceso electoral la Corte considera que la presentación de una solicitud de inscripción de una candidatura se relaciona con la facultad de ejercer un derecho y no con la obligación de agotar un recurso interno. La presentación de una solicitud de inscripción de candidatura no constituye un recurso, en tanto su propósito no es establecer si se

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