61 217. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo74. 218. La Comisión Interamericana señaló los criterios generales relacionados con las reparaciones y costas que consideró que la Corte debía aplicar en el presente caso y solicitó al Tribunal que ordene al Estado “otorgar una indemnización al señor Jorge Castañeda Gutman por el daño derivado de la violación de sus derechos”. 219. La presunta víctima consideró “que se justifica realizar una cuantificación por los daños materiales en los que ha incurrido y por los perjuicios (lucro cesante) sufridos incluyendo los gastos en que incurrió en su pre-campaña presidencial, y los ingresos que dejó de percibir en sus actividades profesionales cotidianas, que se vieron interrumpidas por las actividades relacionadas con su pretensión para participar en la contienda electoral para la Presidencia de la República mexicana [...]”. Agregó que no tiene una pretensión cuantificada sino que se remite a lo que la Corte decida al respecto brindando para ello “[...] argumentos y razones que podrían dar lugar a que [la] Corte pudiera resolver sobre una reparación en el ámbito material”. Por su parte, sus representantes precisaron que “[…] no es, en lo más mínimo el interés [de la víctima], recibir una indemnización pecuniaria ni [compareció ante la Corte] por dinero [sino que] [s]e establecieron algunos parámetros argumentativos para demostrar que en efecto ha sufrido daños materiales, ha sufrido lucro cesante […]”. 220. El Estado señaló que “al no existir violaciones a la Convención Americana […] no se encuentra obligado a reparar los presuntos daños reclamados por el [señor Castañeda Gutman]”, y en relación con los alegados daños sobre los gastos en que el mismo habría incurrido para financiar su pre-campaña electoral, añadió que “no constituyen un daño atribuible al Estado, pues no son consecuencia directa de una acción u omisión de [é]ste, sino de una decisión libre y espontáneamente tomada por el [señor Castañeda Gutman]”. Asimismo, sobre el alegado lucro cesante argumentó que el señor Castañeda Gutman “jamás menciona en qué consisten tales pérdidas, tampoco presenta prueba alguna tendiente a acreditar que efectivamente dejó de percibir ingresos profesionales y a cuánto ascendieron, pero asumiendo incluso que esto fuese cierto, tal reclamo resulta igualmente improcedente”. Finalmente, el Estado sostuvo que “la Ley Electoral mexicana no contemplaba la etapa de pre-campaña electoral, ni mucho menos prevé su financiamiento”, por lo que resulta “absurdo imaginar siquiera que el Estado mexicano pudiera ser responsable de gastos erogados en un proceso que no está regulado por la ley y en el cual el [p]eticionario participó voluntaria y espontáneamente”. 221. La Corte advierte que la víctima fundó su solicitud de una indemnización por concepto de daño material en relación con la alegada violación al ejercicio de su derecho a ser elegido previsto en el artículo 23 de la Convención Americana. El Tribunal no constató en el presente caso una violación a dicho derecho humano, por lo que no se deriva un daño material que requiera una medida de reparación al respecto. b) Daño inmaterial 74 Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 124; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 259; y Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 78.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos