12. Ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la Carta Social Europea de Derechos Humanos han reconocido el derecho al medio ambiente sano de manera expresa. En el caso del Tribunal Europeo, se debe precisar que el reconocimiento del medio ambiente se ha realizado mediante lo que se ha denominado “justiciabilidad indirecta” como dan cuenta diversos asuntos. Sin embargo, lo relevante, en este momento, en la sede de ese Tribunal, es que existen algunos pronunciamientos pendientes que involucran de manera frontal las obligaciones en materia de medio ambiente y cambio climático de los países que integran el Consejo de Europa 14. 13. Por otro lado, quizá el aspecto más innovador lo ha realizado el Comité Europeo de Derechos Sociales, el cual se encarga de la supervisión y aplicación de la Carta Social Europea. Si bien la Carta de Turín no contempla “un derecho al medio ambiente” el referido Comité ha indicado que este derecho se encuentra subsumido en el derecho a la salud protegido por el artículo 11 de la Carta de Turín 15. I.3. Sistema Africano de Derechos Humanos 14. Finalmente, en el caso de este Sistema, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos indica que: "Todos los pueblos tendrán derecho a un medio ambiente general satisfactorio y favorable a su desarrollo". Al respecto, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ha señalado que el “derecho al medio ambiente” se encuentra garantizado por lo contemplado en el artículo 24. Con base en ello, ha precisado que el derecho al medio ambiente se encuentra estrechamente relacionado con los derechos económicos, sociales y culturales, en la medida que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad de los individuos 16. 15. Así, el artículo 24 impone a los Estado obligaciones claras, lo que se debe traducir en medidas razonables para prevenir la contaminación y la degradación ecológica, promover la conservación y asegurar el desarrollo y uso ecológicamente sostenible de los recursos naturales. Además, se impone a los Estados que se deben ordenar o al menos permitir un seguimiento científico independiente de los entornos amenazados, exigir y publicar estudios de impacto ambiental y social antes de cualquier desarrollo industrial importante; realizar un seguimiento adecuado y proporcionar información a aquellas comunidades expuestas a materiales y actividades peligrosos y brindando oportunidades significativas para que las personas sean escuchadas y participen en las decisiones de desarrollo que afectan a sus comunidades 17. II. EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA 1. El medio ambiente en la jurisprudencia por la vía de la conexidad con los derechos civiles y políticos Al respecto, pueden consultarse los fast feech publicados por la Corte Europea de Derechos Humanos sobre medio ambiente y cambio climático disponibles en: y https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/FS_Climate_change_ENG https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/FS_Environment_ENG. 15 Comité Europeo de Derechos Sociales, Marangopoulos Foundation for Human Rights (MFHR)v. Greece, Complaint No. 30/2005, 6 de diciembre de 2006, párrs. 195 a 198. 16 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Ogoni Vs. Nigeria, 27 de octubre de 2001, párr. 51. 17 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Ogoni Vs. Nigeria, 27 de octubre de 2001, párrs. 52 y 53. 14 4

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