11 “es importante destacar que la presunta e infundada carencia de conocimientos no está prevista como causal de recusación ni en el Reglamento ni en el estatuto de la Corte Interamericana […], motivo por el cual con el debido respeto y acatamiento, solicit[ó] que tal petición sea desechada y por ende, declarada sin lugar”. Finalmente, indicó que “el Tribunal Disciplinario Judicial es un Órgano del Poder Judicial y no del ejecutivo nacional, lo que a todas luces evidencia que es un órgano autónomo e independiente que goza de autonomía funcional”. 33. En primer, se observa de una lectura del curriculum los estudios realizados o la experiencia laboral acreditada por el señor Artega no tienen relación con el objeto de la declaración propuesta que sería sobre “los procesos de democratización y acceso a los medios de comunicación social como garantía de la libertad de expresión y sus estándares internacionales en los organismos de derechos humanos”. Asimismo, en el curriculum del señor Artigas aportado por el Estado se declara que posee “una amplia experiencia en las materias de derecho público, específicamente derecho administrativo, derecho laboral, administración de personal, bienes y recursos materiales y monetarios derivadas de las labores realizadas en la C.A, Metro de Caracas, Instituto venezolano de seguros sociales, fondo de garantías de depósitos y protección bancaria, Comisión permanente de contraloría de la asamblea nacional y AlCASA”23. Asimismo, en el curriculum se indica que a “través del ejercicio de la profesión de abogado y de los cargos ocupados en la administración pública, h[a] desarrollado conocimientos y destrezas correspondientes al ordenamiento jurídico, tanto en lo que concierne a los instrumentos normativos constitucionales y legales de carácter sustantivo, [y se ha] desenvuelto en el uso de las áreas de derecho administrativo, penal ordinario y derecho penal extraordinario, tales como, las competencias especiales de ambiental y salvaguarda del patrimonio público”. De lo anterior, el Presidente considera que, como se ha manifestado en casos anteriores 24, el curriculum no se desprende, prima facie, la relación de su especialidad con el objeto de la prueba. En consecuencia, el Presidente no admite su declaración25. D) La solicitud realizada por la Comisión de que se trasladen determinados peritajes rendidos en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela 34. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron el traslado de dos peritajes rendidos en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela, a saber: i) “peritaje rendido por Toby Daniel Mendel, Director Senior del Programa de Derecho de la ONG “Artículo 19”, sobre, inter alia, la libertad de expresión como derecho humano y las restricciones permisibles; la libertad de expresión en relación con los funcionarios públicos y las cuestiones de interés público; actos de intimidación, hostigamiento, persecución y ataques contra comunicadores sociales cometidos por actores estatales y/o particulares, así como sobre la obligación positiva del Estado de proteger a RCTV”, y ii) “peritaje rendido por Eduardo Ulibarri Bilbao, periodista, sobre, inter alia, estándares internacionales relevantes para la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo”. 35. El Estado se opuso al traslado de dichos peritajes, por cuanto consideró que “fueron promovidas en un juicio cuyo objeto fue distinto al presente[, por lo que] somet[ieron] al 23 Curriculum Francisco Artigas Pérez (expediente de anexos a la contestación, tomo XXIII, folio 24920 y 24921). 24 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009. Párrafos Considerativos 39, 44 y 50 y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2009. Párrafo Considerativo 6. 25 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009. Párrafos Considerativos 39, 44 y 50.

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