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criterio de la Corte que verifique su pertinencia con la presente causa y si las referidas
declaraciones periciales resultan útiles en el proceso”.
36. En primer lugar, el Presidente reitera que la incorporación de dictámenes periciales
rendidos en otros casos al expediente de un caso en trámite, no significa que tales
elementos tengan el valor o peso probatorio de un dictamen pericial evacuado bajo los
principios de contradictorio y derecho de defensa. De tal modo, en oportunidades
anteriores la Presidencia de la Corte ha considerado pertinente el traslado de peritajes
rendidos en otros casos, incluso contra Estados distintos, únicamente como elementos
documentales y para que la Corte determine su admisibilidad y valor probatorio en el
momento procesal oportuno, tomando en consideración las observaciones presentadas por
las partes en ejercicio de su derecho de defensa26.
37. En particular, el Presidente considera que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
los dos peritajes propuestos podrían ser útiles en función de los alegatos que los
representantes pretenden demostrar en el presente litigio. La prueba y alegatos que
forman parte de la posición sostenida por lo representantes en el presente proceso serán
considerados y valorados por el Tribunal en su debida oportunidad, teniendo en cuenta las
observaciones del Estado al respecto. De manera que, en atención a los principios de
economía y celeridad procesales, esta Presidencia considera oportuno incorporar al acervo
probatorio del presente caso, en lo que resulte pertinente, los peritajes rendidos por Toby
Daniel Mendel y Eduardo Ulibarri Bilbao en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela, ya que
podrían resultar útiles para la resolución del presente caso. Las partes y la Comisión
podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes a dichos peritajes a más
tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos.
E) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales
38. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las
partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas,
garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la
posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte,
teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de
manera constante. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la
duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo
anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número
posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las
presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente
indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las
declaraciones y dictámenes.
E.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por affidavit
39.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado
por la Comisión, los representantes y el Estado en sus listas definitivas de declarantes, el
objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el
Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario
público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo primero de esta decisión.
26
Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2013,
Considerando 55.