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2.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos
probatorios realizados por cada uno de ellos en los escritos de sometimiento del caso, de
solicitudes y argumentos y de contestación, así como en sus listas definitivas.
3.
En cuanto a las declaraciones ofrecidas por las partes que no hayan sido objetadas,
esta Presidencia considera conveniente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda
apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo
probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto de estas declaraciones
y la modalidad en que serán recibidas se determinan en la parte resolutiva de esta
decisión.
4.
Respecto al escrito de 17 de marzo de 2014, mediante el cual los representantes
de las presuntas víctimas formularon “ligeras enmiendas” a su lista definitiva de
declarantes, la Presidencia considera que dicho escrito será tenido en cuenta, por cuanto
no modifica lo propuesto en el escrito de solicitudes y argumentos y sólo hace referencia a
un hecho superviniente (infra Considerando 11).
5.
En la presente Resolución el Presidente considerará los siguientes asuntos sobre los
cuales existe controversia o alguna solicitud o cuestión particular que resolver: a) la
admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la
admisibilidad de las declaraciones de presuntas víctimas y testigos, y prueba pericial
ofrecida por los representantes; c) la admisibilidad de las declaraciones testimoniales y la
prueba pericial ofrecida por el Estado; d) la solicitud realizada por los representantes de
que se trasladen determinados peritajes rendidos en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela;
e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y f) los alegatos y
observaciones finales orales y escritos.
A. Admisibilidad de
Interamericana
la
prueba
pericial
ofrecida
por
la
Comisión
6.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se
afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”.
Ese requisito no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir
tenga relación con una alegada violación de derechos humanos, pues esa relación existe
en todos los casos sometidos a la Corte. Es necesario que en cada caso se sustente
adecuadamente el fundamento y el objeto de la prueba pericial propuesta.
7.
En primer lugar, la Comisión ofreció y ratificó el dictamen pericial del señor
Domingo García Belaunde, quien declararía sobre “el concepto de restricciones indirectas a
la libertad de expresión y los parámetros que deben ser tomados en cuenta para analizar
si un supuesto factico se enmarca dentro de dicho concepto”, así como sobre “los
estándares desarrollados por otros sistemas de protección de derechos humanos y en el
derecho comparado”. Asimismo, la Comisión ofreció el peritaje del señor Eduardo
Cifuentes Muñoz, quien declararía sobre “los actos estatales de otorgamiento o renovación
de licencias de radio y televisión y las salvaguardas sustantivas y procesales que deben
observarse para asegurar que los procedimientos y actas sobre dichas licencias no se
constituyan en mecanismos indirectos de restricción a la libertad de expresión[, …]
tomando en consideración los estándares desarrollados por otros sistemas de protección
de derechos humanos y en el derecho comparado”.
8.
Sobre el orden público interamericano, la Comisión argumentó que “ambos
peritajes contribuirán al análisis” de: i) “las afectaciones al derecho a la libertad de