una práctica sistemática de “terrorismo de Estado” 153. En ese sentido, como se ha
señalado, los hechos se vinculan a una política estatal, durante la dictadura militar, de
vigilancia, represión y control de organizaciones de izquierda, así como a la práctica
sistemática de múltiples violaciones graves a los derechos humanos, inclusive
desapariciones forzadas (supra párr. 31).
125. En consideración de lo expuesto, en virtud de las desapariciones forzadas en
perjuicio de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazú, que se mantienen
hasta el día de hoy, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de
los derechos de ambas personas al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida,
a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1
y 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón del
incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, establecidas
en el artículo 1.1 del mismo tratado, en relación con los artículos I. a. y XI de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
VII.2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN
JUDICIAL154
A.
Argumentos de la Comisión y de las partes
126. La Comisión adujo que el Estado incumplió su obligación de investigar las
desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales en el caso. Manifestó que hasta
el momento ninguna persona ha sido condenada, por lo que estos hechos continúan en
una situación de impunidad. Sustentó su aseveración sobre la inobservancia del deber
de investigar con base en tres aspectos: la aplicación de la Ley de Caducidad, la falta de
debida diligencia y la inobservancia de un plazo razonable en las actuaciones.
127. Ley de Caducidad.- La Comisión señaló que la ley de Caducidad, que ya ha sido
declarada inconvencional por la Corte, impidió las investigaciones de los hechos a partir
de su expedición el 22 de diciembre de 1986, constituyendo un obstáculo “en distintos
momentos”. Agregó que, pese a que actualmente “las investigaciones por los hechos
materia del presente caso se encuentran abiertas”, “aún no existe certeza en el Estado
sobre la no aplicación de la figura de prescripción para […] delitos” como los de este
caso. Manifestó, al respecto, que en el mismo “la falta de certeza sobre la no aplicabilidad
de la prescripción ha ocasionado que se presenten recursos por parte de las personas
investigadas, los cuales han ocasionado dilaciones en el proceso”.
128. Falta de diligencia. – La Comisión indicó que el Estado, luego de tener
conocimiento de los hechos, no inició investigaciones de oficio. Señaló que luego de estar
paralizadas las actuaciones por la Ley de Caducidad, las primeras diligencias respecto
de las ejecuciones extrajudiciales fueron efectuadas cerca de 30 años después de los
hechos. En la audiencia pública afirmó que la investigación respecto de las ejecuciones
En el mismo sentido, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 99. En la nota a pie de
página 113, correspondiente a a dicho párrafo, la Corte expresó que una violación de esas características
“puede ser calificada como un crimen de lesa humanidad”.
153
Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. En el
presente capítulo se examina también la responsabilidad estatal respecto de los artículos I.b) y I.d) de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como del artículo 7.b de de la
Convención de Belém do Pará.
154
37