una práctica sistemática de “terrorismo de Estado” 153. En ese sentido, como se ha señalado, los hechos se vinculan a una política estatal, durante la dictadura militar, de vigilancia, represión y control de organizaciones de izquierda, así como a la práctica sistemática de múltiples violaciones graves a los derechos humanos, inclusive desapariciones forzadas (supra párr. 31). 125. En consideración de lo expuesto, en virtud de las desapariciones forzadas en perjuicio de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazú, que se mantienen hasta el día de hoy, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos de ambas personas al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón del incumplimiento de las obligaciones de respetar y garantizar esos derechos, establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en relación con los artículos I. a. y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL154 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 126. La Comisión adujo que el Estado incumplió su obligación de investigar las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales en el caso. Manifestó que hasta el momento ninguna persona ha sido condenada, por lo que estos hechos continúan en una situación de impunidad. Sustentó su aseveración sobre la inobservancia del deber de investigar con base en tres aspectos: la aplicación de la Ley de Caducidad, la falta de debida diligencia y la inobservancia de un plazo razonable en las actuaciones. 127. Ley de Caducidad.- La Comisión señaló que la ley de Caducidad, que ya ha sido declarada inconvencional por la Corte, impidió las investigaciones de los hechos a partir de su expedición el 22 de diciembre de 1986, constituyendo un obstáculo “en distintos momentos”. Agregó que, pese a que actualmente “las investigaciones por los hechos materia del presente caso se encuentran abiertas”, “aún no existe certeza en el Estado sobre la no aplicación de la figura de prescripción para […] delitos” como los de este caso. Manifestó, al respecto, que en el mismo “la falta de certeza sobre la no aplicabilidad de la prescripción ha ocasionado que se presenten recursos por parte de las personas investigadas, los cuales han ocasionado dilaciones en el proceso”. 128. Falta de diligencia. – La Comisión indicó que el Estado, luego de tener conocimiento de los hechos, no inició investigaciones de oficio. Señaló que luego de estar paralizadas las actuaciones por la Ley de Caducidad, las primeras diligencias respecto de las ejecuciones extrajudiciales fueron efectuadas cerca de 30 años después de los hechos. En la audiencia pública afirmó que la investigación respecto de las ejecuciones En el mismo sentido, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, párr. 99. En la nota a pie de página 113, correspondiente a a dicho párrafo, la Corte expresó que una violación de esas características “puede ser calificada como un crimen de lesa humanidad”. 153 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. En el presente capítulo se examina también la responsabilidad estatal respecto de los artículos I.b) y I.d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como del artículo 7.b de de la Convención de Belém do Pará. 154 37

Seleccionar párrafo de destino3