-3y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23 del Reglamento. En este escrito hicieron alusión a los hechos señalados en la demanda de la Comisión, así como a una serie de “hechos supervinientes” a la presentación de la demanda, entre los que destacaron la decisión del Gobierno venezolano de “cerrar la señal abierta de la estación de RCTV, al no renovarle la concesión” el 27 de mayo de 2007 4. Los representantes pretenden que tales hechos sirvan a este Tribunal para conocer el contexto histórico en el que culminaron los hechos de la demanda, ya que estiman que el cierre constituye la “concreción de las amenazas” que habrían tenido lugar desde finales del año 2006. Así, solicitaron a la Corte que además de las violaciones alegadas por la Comisión, declare que el Estado es responsable por la violación del artículo 24 (Igualdad ante la ley) de la Convención, en relación con el artículo 13 de la misma, por el trato diferenciado en cuanto a la expresión del pensamiento que recibieron personas vinculadas con “medios no partidarios del gobierno”. En sus alegatos finales solicitaron a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los artículos 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana “en conexión con” los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”), en perjuicio de las presuntas víctimas mujeres. Por último, solicitaron a la Corte que ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación. 5. El 21 de septiembre de 2007 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. En este escrito el Estado interpuso dos excepciones preliminares, a saber: “parcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los jueces integrantes de la Corte” y “necesidad de agotamiento de los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico venezolano, como causal de admisibilidad de las demandas que se intentan ante el sistema interamericano de derechos humanos”. Asimismo, solicitó a la Corte que declare improcedentes e inexistentes las violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 5, 8, 13, 24 y 25 de la Convención, imputadas por la Comisión y las presuntas víctimas. Solicitó que, como consecuencia de la improcedencia de las denuncias, se declare sin lugar la demanda y el escrito de solicitudes y argumentos, así como también las reclamaciones y reparaciones solicitadas. El Estado designó al señor Germán Saltrón Negretti como Agente y al señor Larry Devoe Márquez como Agente Alterno en el presente caso5. II COMPETENCIA 6. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. III PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE Moirah Sanchez Sanz (anexo 79 a la demanda). Además, ver anexos al escrito de la Comisión Interamericana de 27 de junio de 2007 (poderes de Noé Pernía y Carlos Colmenares) y anexo al escrito de solicitudes argumentos y pruebas de 20 de julio de 2007 (poder de Armando Amaya). 4 No obstante, los representantes aclararon que no pretenden litigar en el presente caso la decisión del Estado de cerrar la señal abierta de RCTV y la ejecución de esa decisión el día 27 de mayo de 2007 pues los peticionarios junto con otros periodistas, camarógrafos, asistentes de cámara y demás trabajadores y directivos de RCTV, presentaron ante la Comisión el 1 de marzo de 2007 una petición relativa al cierre mismo de RCTV. 5 Escrito del Estado de 12 de junio de 2007.

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