-6sean sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1),
todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).
Como se desprende del expediente sustanciado por ante esta Corte, al contrastarlo con lo
que aquí se expone, se evidencia que no fueron agotados efectivamente por las presuntas
víctimas los recursos de la jurisdicción interna tendientes a la protección de Derechos
Humanos, reparación de daños, etc., lo cual a tenor de los artículos 46.a y 47 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) 376, se constituye como una causal
de inadmisibilidad de la demanda, lo cual a criterio de quien salva su voto, constituía una
cuestión de orden público internacional, verificable, aún oficiosamente bien por la
Comisión377 o bien por la Corte, aún cuando, como se señaló, esta defensa preliminar fue
opuesta por el Estado venezolano inicialmente.
Es por ello que sólo luego de haberse agotado estas acciones (y siempre teniendo en
consideración la debida congruencia y conexidad que debe existir entre lo
solicitado ante la jurisdicción interna y lo que sería la pretensión por ante la
Comisión y luego ante esta Corte), es que pudiera accederse al sistema de protección
interamericano o en su defecto que existiera prueba que ellas son inefectivas, inoperantes o
insuficientes para solventar el conflicto planteado.
Dicho en otras palabras, lo que por ante este Sistema Interamericano de Protección de los
Derechos Humanos constituya la prensión debe estar íntimamente relacionado con las
acciones agotadas en el derecho interno, para así verificar entre otras cosas la idoneidad o
no de la vía escogida para proteger, en la instancia internacional, la situación denunciada
que se supone infringida, así como el debido agotamiento de los recursos internos, todo ello
para darle oportunidad al Estado no sólo de examinar y declarar a través de sus recursos
internos la resolución del conflicto planteado sino de reparar los daños eventualmente
causados. Es por eso que la Jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario,
coadyuvante y complementario378 de la jurisdicción interna.
Alguna probanza que las acciones señaladas supra (o alguna otra acción distinta que
pudiera existir), haya sido intentada por los solicitantes o que las mismas demostraran
efectividad o no en el derecho interno, no fue agregada a los autos, ni mucho menos existió
justificación probatoria alguna de porqué no fueron ejercidos, ello de conformidad con la
exigencia prevista en el artículo 46 numeral 2 literales a,b,c., de la Convención, en
consecuencia lo procedente, a juicio de quien suscribe este voto disidente, tuvo que haber
sido reexaminar los razonamientos de la Comisión acerca del agotamiento de los recursos
376
Artículo 46 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión,
se requerirá: que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos; (…)
Artículo 47 La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45
cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; (…)
377
Conforme al numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es a la Comisión a
la que le corresponde verificar si se han interpuesto y agotados los recursos de la jurisdicción interna.
378
Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66; y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 47; El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en
Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre
de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 26; y Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.
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