18 17. Al respecto, la Corte considera pertinente recordar que el mecanismo de medidas provisionales requiere que se demuestren los requisitos convencionales de gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que están establecidos en el artículo 63.2 de la Convención (supra Considerando 2) respecto de las personas a favor de quienes se pretenden las medidas. En tal sentido, el Tribunal ya ha señalado que conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante14 que, en el presente caso, es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 18. El Tribunal observa que la Comisión Interamericana se ha referido en términos generales a hechos conforme a los cuales los miembros de la CIJP supuestamente han sido objeto de amenazas, seguimientos y atentados contra la vida, entre otros, sin precisar quiénes serían esos miembros y cuándo y cómo habrían sucedido esos hechos. 19. Ahora bien, la Comisión también ha mencionado algunos hechos aparentemente sucedidos contra algunas personas que serían miembros de la CIJP. No obstante, la Corte observa que conforme a la lista enviada por la Comisión sobre los integrantes de dicha organización (supra Visto 10), los señores Yimy Jansasoy, Javier Giraldo e Iván Cepeda no son miembros de la misma, por lo tanto, la Corte no puede tomar en cuenta los hechos alegados al respecto para efectos de valorar la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión. 20. Por lo que se refiere a hechos relativos a miembros de la CIJP, la Comisión Interamericana alegó de manera general que los señores Danilo Rueda, Abilio Peña y Alberto Franco han sido objeto de amenazas, sin dar cuenta de los hechos concretos. La Comisión también señaló que el señor Danilo Rueda había sido acusado de fraude procesal “con el fin de desacreditarlo”, y que al señor Alberto Franco se le acusaba de terrorista y se le responsabilizaba de asesinatos y de discriminación, sin argumentar ni dar mayores elementos para acreditar de qué forma ello los situaría en una situación de extrema gravedad y urgencia de daño irreparable que amerite la adopción de medidas provisionales a su favor. 21. Respecto a lo alegado por la Comisión en cuanto a que la investigación de las supuestas amenazas se mantiene en la impunidad, la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, el análisis de la efectividad del cumplimiento del deber de investigar los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso15, por lo cual no es tomado en cuenta por la Corte. 22. Por lo expuesto, el Tribunal considera que de la información presentada por la Comisión Interamericana se concluye que no concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, por lo que la solicitud de medidas provisionales sometida por la Comisión debe ser desestimada. 14 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros, supra nota 6, considerando quinto; Asunto COFAVIC- Caso del Caracazo, supra nota 6, considerando octavo, y Asunto Cuatro Comunidades Indígenas Ngöbe y sus Miembros. Medidas Provisionales respecto de Panamá. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, considerando décimo primero. 15 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3 de julio de 2007, considerando vigésimo tercero; Asunto Ramírez Hinostroza y Otros. Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, considerando vigésimo séptimo, y Asunto Wong Ho Wing, supra nota 11, considerando noveno.

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