3
8.
En cuanto a esta solicitud, el artículo 49 del Reglamento establece que se podrá
aceptar “excepcionalmente”, “frente a solicitud fundada”, “oído el parecer de la
contraparte”, cuando “se individualice a sustituto” y “se respete el objeto del peritaje
originalmente ofrecido”. Tales extremos fueron observados en el presente caso. En
particular, la solicitud de sustitución fue realizada antes de la presentación del escrito de
solicitudes y argumentos y del escrito de contestación, por parte de los representantes y
el Estado, respectivamente, quienes no presentaron ninguna objeción u observación al
respecto.
9.
El Presidente estima que, en este caso, la imposibilidad de comparecencia del señor
Córdova Triviño, indicada por la Comisión como fundamento de su solicitud, es suficiente
en los términos del artículo 49 del Reglamento, teniendo en cuenta el momento cuando se
realizó la solicitud y la falta de objeción de las partes a la misma. Por consiguiente, el
Presidente admite la sustitución solicitada por la Comisión. La admisibilidad de dicha
declaración, en virtud de su relevancia para el orden público interamericano, se determina
más adelante en esta Resolución (infra Considerando 19).
B.
Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por el Estado
10. En su escrito de contestación el Estado ofreció el peritaje de José Ramón Cálix y
aportó su hoja de vida. No obstante, no señaló el objeto sobre el cual declararía dicho
perito.
11. Los representantes advirtieron que el ofrecimiento de la prueba no cumplía con los
requisitos necesarios, ya que en su contestación el Estado “omitió incluir el objeto de la
declaración a ser eventualmente rendida por el perito propuesto. En este sentido, al no
establecer, ni precisar el objeto de la declaración, el Estado hondureño no se refiere a la
forma en que la misma se relacionaría con los hechos y alegatos formulados en el marco
del presente caso, lo cual a su vez [les] impide brindar observaciones”. En el mismo
sentido, la Comisión señaló que la prueba era inadmisible, ya que “si bien se adjuntó el
currículum del referido perito, no se precisó el objeto conforme lo requiere el artículo 41.c
del Reglamento de la Corte”.
12. Esta Presidencia hace notar que, mediante nota de Secretaría de REF.: CDH-52014/003 de 28 de abril de 2014, se informó al Estado que “[l]a oportunidad procesal para
remitir prueba está regulada en los artículos 40.2, 41.1 y 42.2 del Reglamento. Toda
prueba que no se presente en dichas oportunidades no podrá ser admitida, salvo
excepcionalmente cuando se justifiquen los extremos señalados en el artículo 57 del
Reglamento”. Al respecto, el artículo 41.1.c del Reglamento dispone que el escrito de
contestación es el momento procesal oportuno para “la propuesta e identificación de los
declarantes y el objeto de la declaración” por parte del Estado. En este caso, Honduras
identificó en su escrito de contestación a un perito y adjuntó su hoja de vida. Sin embargo,
no señaló el objeto de dicho peritaje en dicha oportunidad procesal ni remitió lista definitiva
de declarantes, a pesar de habérsele otorgado oportunidad para ello. Al respecto, esta
Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su
presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la
prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada
inadmisible 4. Por tanto, el Presidente considera inadmisible el peritaje ofrecido por el
4
Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 27 de julio de
2011, Considerando 9, y Caso Rochac Hernández y Otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte
de 3 de marzo de 2014, Considerando 10.