de legalidad. En efecto, el problema de indeterminación de la causal disciplinaria
aplicada al señor Cordero Bernal, está relacionado no solo con la alegada violación del
principio de independencia judicial en relación con la garantía de inamovilidad en el
cargo, sino también con la alegada violación del principio de legalidad. Lo anterior,
porque tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a juezas y jueces, el
cumplimiento del principio de legalidad es de vital importancia, en la medida en que
constituye una garantía para su independencia2 y, por esa razón, el análisis de la
alegada violación a estos derechos estimo debió realizarse de manera conjunta.
6.
Sobre el principio de legalidad, ante tipos disciplinarios abiertos o
indeterminados como los que se aplicaron en el caso para imponer la sanción de
destitución, requiere de criterios normativos o jurisprudenciales previos, que sean
previsibles, de tal manera que el órgano sancionador pueda precisar y dar contenido a
dichos conceptos abiertos, situación que estimo no se efectuó. En la decisión del CNM
se realiza solo un recuento de hechos que dieron origen a la decisión del juez Cordero
Bernal, sin que se advierta una explicación de la relación entre los hechos y la norma
(que contiene los conceptos indeterminados) sobre la que se basa la sanción, sin
advertir tampoco que se realice un balance de proporcionalidad en cuanto a que la
sanción de destitución sea la medida adecuada.
7.
Igualmente, el criterio mayoritario declaró la no violación al debido proceso y a
la protección judicial contenidos en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José. Debe
precisarse que la decisión del CNM no es sujeta a revisión en sede judicial conforme a
la legislación nacional y contra la cual sólo procedía acción de amparo, únicamente por
violaciones al debido proceso y no respecto a otros derechos fundamentales, como los
alegados por el señor Cordero Bernal relacionados con las garantías de estabilidad e
inamovilidad de los juzgadores.
8.
Por las conclusiones anteriores estimo oportuno, en términos del artículo 66.2
de la Convención Americana3, acompañar a la Sentencia el presente voto individual
disidente, con la finalidad de precisar un razonamiento distinto al criterio mayoritario.
Para ello expondré algunas consideraciones en torno a los siguientes aspectos: (i) el
estándar interamericano respecto del uso de tipos disciplinarios abiertos o
indeterminados en procesos disciplinarios judiciales (párrs. 9 a 21); (ii) la
independencia judicial y el principio de legalidad en el caso Cordero Bernal (párrs. 22 a
44); (iii) el debido proceso y la protección judicial en el presente caso (párrs. 45 a 53);
y (iv) conclusiones (párrs. 54 a 57).
I. EL ESTÁNDAR INTERAMERICANO RESPECTO DEL USO DE TIPOS DISCIPLINARIOS
ABIERTOS O INDETERMINADOS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS JUDICIALES
9.
Se estima de especial relevancia el caso López Lone y otros Vs. Honduras
resuelto en 2015 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte IDH” o “el Tribunal Interamericano”). En este caso se sentaron importantes
estándares respecto a cómo debe ser abordado el principio de legalidad en procesos
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 131 y Principios Bangalore
sobre la conducta judicial. Principios 1.1 al 1.6.
2
El artículo 66.2 de la Convención Americana establece: “Si el fallo no expresare en todo o en parte
la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente o individual”. Asimismo, véanse los artículos 24.3 del Estatuto y 32.1 a), 65.2 y 67.4 del
Reglamento, ambos de la Corte IDH.
3
2