61 efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo. El pueblo Saramaka debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de reparación. El Estado debe cumplir con esta medida de reparación en un plazo razonable; e) asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka, y f) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal. El Estado deberá cumplir con esta medida de reparación en un plazo razonable. 195. Además, la Corte considera que la presente Sentencia es una forma per se de reparación208 que debería entenderse como una medida de satisfacción que reconoce que el Estado ha violado los derechos de los miembros del pueblo Saramaka establecidos en la presente Sentencia. 196. Asimismo, como una medida de satisfacción, el Estado debe realizar lo siguiente: a) traducir al holandés y publicar el Capítulo VII de la presente Sentencia, sin las correspondientes notas al pie, así como los puntos resolutivos del número uno al quince, en el Boletín Oficial del Estado y en otro diario masivo de circulación nacional, y b) financiar dos transmisiones radiales en lengua Saramaka de los contenidos de los párrafos 2, 4, 5, 17, 77, 80-86, 88, 90, 91, 115, 116, 121, 122, 127-129, 146, 150, 154, 156, 172 y 178, sin las correspondientes notas al pie, y de los puntos resolutivos números uno al quince de la presente Sentencia, en una estación de radio que sea accesible al pueblo Saramaka. Se deberá informar la hora y fecha de dicha transmisión a las víctimas o a sus representantes con suficiente anticipación. 197. El Estado debe publicar las partes relevantes de la presente Sentencia, de conformidad con el párrafo 196(a), al menos una vez en cada publicación en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado también deberá llevar a cabo la transmisión radial de las partes relevantes de la presente Sentencia, de conformidad con el párrafo 196(b) de la misma, en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. 208 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 50, párr. 180, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 50, párr. 142.

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