62 C.2) Medidas de Indemnización 198. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material e inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlos209. Por lo tanto, a la luz de dicho criterio, la Corte procederá a determinar si estas medidas de indemnización pecuniaria deben ser otorgadas en el presente caso y, en caso de ser así, las sumas a fijarse. C.2.a) Daño Material 199. De acuerdo con la prueba presentada ante este Tribunal, se extrajo una cantidad considerable de madera valiosa del territorio del pueblo Saramaka sin antes consultarle o brindarle una indemnización (supra párr. 153). Además, la prueba del caso indica que las concesiones madereras que otorgó el Estado causaron gran daño a la propiedad en el territorio ocupado y utilizado tradicionalmente por el pueblo Saramaka (supra párrs. 150151). Por estas razones y con fundamento en equidad, la Corte fija, por el daño material directo que estas actividades causaron, la cantidad de US$ 75.000 (setenta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor del pueblo Saramaka. Esta suma deberá agregarse al fondo de desarrollo descrito infra (párrs. 201-202). C.2.b) Daño Inmaterial 200. En el capítulo anterior la Corte describió el daño ambiental y la destrucción de las tierras y recursos utilizados tradicionalmente por el pueblo Saramaka, así como el impacto que ello tuvo sobre la propiedad de dicho pueblo, no sólo en cuanto a los recursos de subsistencia sino también respecto de la conexión espiritual que el pueblo Saramaka tiene con su territorio (supra párrs. 80-85 y 150-151). Asimismo, existe prueba que indica el sufrimiento y la angustia que el pueblo Saramaka ha atravesado como resultado de una larga y continua lucha por el reconocimiento legal de su derecho al territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado durante siglos (supra párrs. 64(a), 64(b), 64(c), 64(f), 64(h), 65(a), 65(b) y 65(f)), así como la frustración respecto del sistema legal interno que no los protege contra violaciones a dicho derecho (supra párrs. 178-185). Todo ello constituye una denigración de sus valores culturales y espirituales. La Corte considera que el daño inmaterial que estas alteraciones causaron en el tejido de la sociedad misma del pueblo Saramaka les da el derecho de obtener una justa indemnización. 201. Por estas razones, la Corte ordena, en equidad, que el Estado asigne la suma de US$ 600,000.00 (seiscientos mil dólares estadounidenses) a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del pueblo Saramaka en su territorio tradicional. Dicho fondo tendrá como objetivo financiar proyectos educativos, de vivienda, agrícolas y sanitarios, así como proporcionar electricidad y agua potable, de ser necesario, a favor del pueblo Saramaka. El Estado deberá designar dicha cantidad para el establecimiento de este fondo de desarrollo de conformidad con lo establecido en el párrafo 208 de la presente Sentencia. 202. El Estado deberá crear un comité, compuesto por tres miembros, el cual será responsable de designar cómo se implementarán los proyectos. El Comité de implementación estará compuesto por un representante designado por las víctimas, un representante designado por el Estado y otro representante designado, conjuntamente, por 209 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 205, párr. 50; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 53 y 57, y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 49, párr. 43. Cfr. también Caso La Cantuta, supra nota 179, párrs. 213 y 216, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párrs. 423 y 430.

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