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129. En este caso en particular, las restricciones en cuestión corresponden a la emisión de
las concesiones madereras y mineras para la exploración y extracción de ciertos recursos
naturales que se encuentran dentro del territorio Saramaka. Por ello, de conformidad con el
artículo 1.1 de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los
Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su
territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo tribal, el Estado
debe cumplir con las siguientes tres garantías: primero, el Estado debe asegurar la
participación efectiva de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con sus
costumbres y tradiciones, en relación con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o
extracción (en adelante “plan de desarrollo o inversión”)124 que se lleve a cabo dentro del
territorio Saramaka. Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo
Saramaka se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su territorio.
Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio
Saramaka a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la
supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. Mediante
estas salvaguardas se intenta preservar, proteger y garantizar la relación especial que los
miembros del pueblo Saramaka tienen con su territorio, la cual a su vez, garantiza su
subsistencia como pueblo tribal.
130. Estas salvaguardas, especialmente aquellas referentes a la participación efectiva y la
participación en los beneficios respecto de los proyectos de desarrollo o inversión dentro de
los territorios tradicionales indígenas y tribales, son consistentes con las observaciones del
Comité de Derechos Humanos, el texto de distintos instrumentos internacionales y la
práctica de varios Estados Parte de la Convención125. En el caso Apirana Mahuika y otros
vs. Nueva Zelanda, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos decidió que se podría
restringir el derecho a la cultura de una población indígena conforme al artículo 27 del
PIDCP cuando la comunidad misma haya participado en la decisión de restringir dicho
derecho. El Comité consideró que “la aceptación de las medidas que afecten o interfieran
con las actividades económicas con significado cultural de una minoría dependerá de si los
miembros de la minoría en cuestión han tenido la oportunidad de participar en el proceso de
la toma de decisión en relación con dichas medidas y si continuarán beneficiándose de su
economía tradicional”126.
124
Al utilizar el término (plan de desarrollo o inversión) la Corte supone cualquier actividad que pueda afectar
la integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio Saramaka, en particular, cualquier propuesta
relacionada con concesiones madereras o mineras.
125
Cfr., e.g. OIT Convenio No. 169, Artículo 15(2) (declarando que “[e]n caso de que pertenezca al Estado la
propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las
tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.”) El Banco Mundial ha implementado requisitos similares, Banco Mundial, Política Operacional
Revisada y Procedimientos del Banco en relación con Pueblos Indígenas (OP/BP 4.10). Otros documentos hablan
de manera más amplia sobre el derecho de una minoría de participar en las decisiones que le afectan directa o
indirectamente. Cfr., e.g. ONU, Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 23: Los derechos de las
minorías (Art. 27), supra nota 93, párr. 7 (indicando que el goce de los derechos culturales conforme al artículo 27
del PIDCP “puede requerir la adopción de medidas positivas legales de protección y medidas que garanticen la
participación efectiva de los miembros de comunidades minoritarias en las decisiones que les afectan”); Comité de
Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 23, Derechos de los
Pueblos Indígenas, supra nota 76, párr. 4(d) (haciendo un llamado a los Estados a “[g]arantizar que los miembros
de los pueblos indígenas tengan el mismo derecho con respecto a la participación efectiva en la vida pública y que
no se tome ninguna decisión que guarde una relación directa con sus derechos o intereses sin su consentimiento
informado”).
126
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Apirana Mahuika y otros v. Nueva Zelanda (sesión
setenta, 2000), ONU Doc. CCPR/C/70/D/547/1993, 15 de noviembre de 2000, párr. 9.5.
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