-18las víctimas desaparecidas, se refiere a aquel o aquella que tuviera la víctima al inicio de su desaparición forzada. Por tanto, la Corte advierte que la frase “al momento de la muerte” en el literal “b” del párrafo 364 de la Sentencia, incurre en una omisión material al no precisar que, respecto de las víctimas desaparecidas, el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de su desaparición. En aplicación del artículo 76 del Reglamento y tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo 26 supra, este Tribunal estima pertinente rectificar dicha omisión material en la Sentencia. Asimismo, la Corte advierte que deberá tomarse como fecha de inicio de la desaparición forzada de las 26 víctimas desaparecidas las fechas establecidas en este sentido en los hechos probados de la Sentencia. 66. La Corte nota que el Estado alegó que “la legislación guatemalteca establece el procedimiento mediante el cual ha de determinarse la fecha de muerte de una persona desaparecida”, por lo cual independiente de lo que se interpretara “el Estado solamente podrá tomar en cuenta lo que el Juez, que declare la muerte presunta de cada persona, decida” (supra párr. 29). Al respecto, el Tribunal reitera que la obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional, por lo cual no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello su derecho interno (supra párr. 61). B.4) Aplicación del literal “d” del párrafo 364 de la Sentencia 67. La Corte observa que las representantes consultaron sobre la forma de distribución de las indemnizaciones de las víctimas desaparecidas, en el supuesto de que deban entregarse a los padres y hermanos de dichas víctimas. Al respecto, la Corte considera que, de la lectura del literal “d” del citado párrafo 364 se desprende que, en el supuesto que deba entregarse la indemnización fijada a favor de las víctimas registradas en el Diario Militar a sus padres, ésta deberá repartirse en partes iguales entre ambos padres. Igualmente, conforme a su jurisprudencia, el Tribunal interpreta que si uno de los padres hubiere fallecido deberá entregarse la totalidad de la indemnización al padre o madre sobreviviente 31. En ausencia de ambos padres, entonces se aplicaría el tercer supuesto establecido en el párrafo 364 de la Sentencia, bajo el cual se entregaría la indemnización fijada a favor de la víctima registrada en el Diario Militar a sus hermanos en partes iguales (supra párr. 35). B.5) Alcance y aplicación del literal “e” del párrafo 364 de la Sentencia 68. Por otra parte, la Corte observa que las representantes consultaron cuestiones específicas relativas a la eventual aplicación del literal “e” del párrafo 364 de la Sentencia. En particular, consultaron si la referencia al derecho sucesorio interno en dicho supuesto “se refiere a que para efectos de la distribución del pago deberán utilizarse los criterios que establece la legislación civil guatemalteca o si debe iniciarse un proceso sucesorio en los términos que dicha legislación preceptúa” (supra párr. 27). Este Tribunal reitera que la aplicación del derecho sucesorio interno, para la distribución de las indemnizaciones de las víctimas registradas en el Diario Militar, representa la última alternativa luego de agotar los demás supuestos establecidos en dicho párrafo (supra párr. 35). No obstante, este Tribunal nota que la referencia al derecho interno en el literal “e” del párrafo 364 no lo limita a los criterios de distribución del derecho sucesorio interno, sino que remite a que se reparta la 31 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 148 (b); Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, supra, párr. 230 (c), y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 237 (c).

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