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momento fueron ofrecidos como peritos y posteriormente como “declarantes”.
Respecto del primero, Guatemala indicó que el objeto de su declaración sería “las
diligencias realizadas por el Estado orientadas a investigar, juzgar y sancionar a los
responsables de la desaparición forzada de las 26 personas desaparecidas y a la
búsqueda de sus restos mortales, así como [sobre] la investigación de la detención
ilegal y posterior ejecución de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y la detención ilegal,
tortura y violación sexual de Wendy Santizo Méndez”. En cuanto al segundo, indicó
que el objeto de su declaración sería el “trabajo que ha realizado el Estado [...] a
través de la Secretaría de la Paz en relación con la desclasificación de los archivos
estatales que contribuyan al esclarecimiento histórico; de la divulgación y
publicación del Diario Militar; y de los peritajes que se realizan en apoyo de las
investigaciones del Ministerio Público, dirigidas a promover [el] esclarecimiento de
los casos de violaciones a derechos humanos ocurridos durante el conflicto armado
interno”. En la lista definitiva, Guatemala varió mínimamente la primera parte del
objeto de esta última declaración y eliminó una palabra del objeto de la primera. El
resto de los objetos se mantienen igual a los originalmente ofrecidos.
19.
La Comisión indicó que no tenía observaciones que formular al respecto. Los
representantes solicitaron a la Corte que se aclare si los declarantes propuestos por
el Estado lo serían en calidad de peritos o testigos. Indicaron que ambos mantienen
una relación de subordinación con el Estado al ser funcionarios estatales y ambos
han intervenido a nivel interno en la causa, lo cual podría afectar su imparcialidad
(supra Visto 11). Sin embargo, consideraron que podrían proporcionar información
valiosa para esclarecer las violaciones ocurridas en el presente caso, por lo que
solicitaron que sus declaraciones sean admitidas en calidad de testigos.
20. En primer lugar esta Presidencia observa que, si bien el Estado realizó
cambios en la primera parte del objeto del peritaje del señor Marco Tulio Álvarez
Bobadilla, y eliminó un palabra del peritaje de Manuel Giovanni Vásquez Vicente,
dichas modificaciones son de forma y no alteran su contenido. En segundo lugar, si
bien en su escrito de contestación el Estado se refirió al ofrecimiento de dichas
declaraciones como prueba pericial, en su lista definitiva se refirió a ellos como
“declarantes”. Al respecto, esta Presidencia observa que, de los objetos de dichas
declaraciones se desprende que esas personas declararán sobre hechos y
circunstancias que les constan, por lo que sus deposiciones se recibirán en carácter
de testigos y no de peritos. En consecuencia, el Presidente admite la declaración
testimonial de Manuel Giovanni Vásquez Vicente y de Marco Tulio Álvarez Bobadilla
y recuerda que el valor de las mismas será apreciado en la debida oportunidad,
dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana
crítica. El objeto y la modalidad de esos testimonios se determinan en la parte
resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5).
21.
En relación con la solicitud de la Comisión Interamericana de interrogar a los
señores Vásquez Vicente y Álvarez Bobadilla, el Presidente recuerda los criterios
establecidos en el Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de
declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la
misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes4.
22. En particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.5 del
Reglamento de la Corte, en conjunto con el artículo 52.3 del mismo, la Comisión
tiene la posibilidad de interrogar a los peritos declarantes presentados por las
demás partes, confirmadas ciertas condiciones. Sin embargo, en la norma
4
Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Castillo
González y otros Vs. Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 31 de enero de 2012, Considerando vigésimo primero.