72. En un certificado de “antecedentes personales” de 12 de octubre de 2010, emitido por la Policía Nacional, se establece que el señor Gonzalo Orlando Cortez Espinoza “sí registra antecedentes” 73. Un certificado de antecedentes penales de 4 de octubre de 2020 reporta que el señor Cortez Espinoza no registra antecedentes penales 74. Los representantes manifestaron que en 2012 dejó de haber registros de antecedentes penales respecto del señor Cortez, y que el 28 de julio de 2020 se dispuso el archivo de la causa penal que había sido seguida contra el señor Cortez y otras personas por “delito de [r]égimen [m]ilitar” 75. VIII FONDO 73. El caso que aquí se examina trata sobre alegadas violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial 76 y a la propiedad, como consecuencia de actuaciones penales seguidas contra Gonzalo Orlando Cortez Espinoza a partir de 1997, en el fuero penal militar y en el ámbito judicial ordinario, durante las cuales fue, en diversas ocasiones, privado de su libertad. 74. A continuación, la Corte evaluará los alegatos sobre: a) el derecho a las garantías judiciales, en relación con los procesos penales seguidos contra el señor Cortez; b) los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las privaciones de libertad sufridas por el señor Cortez; c) el derecho a la integridad personal, y d) el derecho a la propiedad privada. VIII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 77 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 75. La Comisión afirmó que la aplicación de la justicia militar debe estar reservada, en los casos que corresponda, a militares en servicio activo y que, pese a que el señor Cortez no lo era, estuvo sometido a la jurisdicción castrense durante dos años y nueve meses, entre febrero de 1997 y noviembre de 1999. Por tanto, concluyó que se violó su derecho a ser juzgado por autoridad competente, establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado. Como consecuencia de ello, la Comisión afirmó que “todas las decisiones” adoptadas en el caso por la jurisdicción penal militar “que afectaron [los] derechos [del señor Cortez] deben entenderse inconvencionales”. 17245-2010-0103, auto de archivo de causa de 28 de julio de 2020 (expediente de prueba, anexo 4 el escrito de alegatos finales de los representantes, f. 1178)). 73 Cfr. Policía Nacional del Ecuador, Dirección Nacional de la Policía Judicial, Certificado de antecedentes personales del señor Cortez expedido el 12 de octubre de 2010 (expediente de prueba anexo 22 al Informe de Fondo, f. 321). 74 Cfr. Ministerio del Interior, Certificado de antecedentes penales del señor Cortez Espinoza, emitido el 4 de octubre de 2020 (expediente de prueba, anexo 17 al escrito de solicitudes y argumentos, f. 876). 75 Tribunal de Garantías Penales con sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia De Pichincha, auto de archivo de causa del 28 de julio de 2020 (expediente de prueba, anexo 4 a los alefatos finales escritos de los representantes, f. 1178). 76 Es procedente que la Corte examine los argumentos de derecho sobre la violación al artículo 25 de la Convención, argüida por los representantes y no por la Comisión. La jurisprudencia constante de la Corte ha establecido que “los representantes o las presuntas víctimas pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión, siempre que dichos alegatos se basen en el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo” (cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 6, 52 y 85). 77 Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 19

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