comunicación a la Comisión, esto es, en la etapa procesal oportuna, y que reprodujo la excepción en la fase de admisibilidad y fondo, por considerar que en el presente caso se pretende que la Corte actúe como un Tribunal de alzada. Esto es, que revise los fallos emitidos a nivel interno, debido a que los representantes no están de acuerdo con lo resuelto, pese a que los procesos llevados a cabo fueron respetuosos de los derechos convencionales. 26. La Comisión recordó que, para que una excepción preliminar pueda ser considerada, se deben poder analizar los alegatos sin entrar al fondo del asunto. En ese sentido, sostuvo que en este caso se alegan violaciones al debido proceso y al principio de legalidad, que exceden la disconformidad con decisiones nacionales y cuyo análisis corresponde al fondo del asunto y no podría ser resuelto mediante la excepción preliminar de cuarta instancia. 27. Los representantes sostuvieron que no pretenden la revisión, ratificación o corrección de fallos internos, sino determinar la vulneración de derechos producto de actuaciones estatales. B.2 Consideraciones de la Corte 28. La Corte recuerda que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no actúan como una cuarta instancia de revisión judicial, y que, por lo tanto, no pueden examinar la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales para determinar si fue compatible con la normativa interna. No obstante, cuando las alegadas violaciones a las obligaciones internacionales del Estado se vinculan a las actuaciones de órganos jurisdiccionales, esto puede conducir a examinar los respectivos procesos internos, en aras de establecer si estos son compatibles con la Convención Americana10. 29. Ahora bien, la Corte advierte que el objeto del presente caso es determinar si se produjo una vulneración a derechos consagrados en la Convención Americana en el marco de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, es imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, sin que ello implique actuar como una cuarta instancia de decisión. En consecuencia, se desestima la presente excepción preliminar. V CONSIDERACIONES PREVIAS 30. El Estado presentó cuatro cuestionamientos procesales que no corresponden a excepciones preliminares, puesto que no exponen las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo11. Estos cuestionamientos se refieren a (A) la alegada indebida aplicación de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal”; (B) la solicitud de control de legalidad por la alegada indebida inclusión de hechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo y la alegada afectación del derecho de defensa del Estado; (C) la alegada incompetencia de Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 28. 11 Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 18, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 42. 10 8

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