la Corte para examinar hechos propuestos por los representantes, y (D) la inclusión de los familiares como beneficiarios de las medidas de reparación. A continuación, la Corte se pronunciará sobre estos asuntos: A. Alegada indebida aplicación de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal” A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 31. El Estado sostuvo que la aplicación de la Resolución 1/16 de la Comisión “sobre medidas para reducir el atraso procesal” no estuvo justificada. Alegó que, si bien la Comisión tiene atribuciones excepcionales para diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo, en este caso no se verificó la existencia de una razón que permitiera que ambas fases del trámite fueran llevadas a cabo de manera conjunta sin afectar el derecho de defensa del Estado. Argumentó que tampoco existe una situación de gravedad o urgencia que pusiera en peligro la integridad personal o la vida del señor Cajahuanca, o una situación de riesgo de que las decisiones de la Comisión perdieran su eficacia o utilidad, como indica el artículo 36.3 del Reglamento de la Comisión. Sostuvo también que la Comisión no fundamentó su decisión y se limitó a señalar que la petición estuvo pendiente por un periodo de tiempo extenso. Sobre este asunto, destacó que la petición inicial fue recibida por la Comisión el 24 de diciembre de 1998 y notificada al Estado el 20 de enero de 2016, por lo que se habría aplicado la Resolución 1/16 para mitigar la demora. Por último, alegó que el silencio de la Comisión sobre la admisibilidad de los hechos alegados en la petición, fue aprovechado por los representantes para introducir hechos nuevos en la etapa del trámite ante la Corte, de modo que la ausencia de delimitación prima facie de los aspectos centrales de la controversia, resultó en una afectación grave de su derecho de defensa. 32. La Comisión recordó que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear una objeción a la admisibilidad de un caso o a la competencia del Tribunal. En ese sentido, argumentó que los alegatos del Estado no corresponden a una excepción preliminar y, en consecuencia, deben ser rechazados. 33. Los representantes no se pronunciaron de manera específica sobre este asunto, por considerar que no reúne las características de una excepción preliminar. A.2 Consideraciones de la Corte 34. La Corte encuentra que la Comisión resolvió diferir el examen de admisibilidad con fundamento en la facultad definida en el artículo 36.3 de su Reglamento y en los términos de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal”, que establece: Tomando en cuenta los términos del artículo 36.3 del Reglamento que señala que: En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La decisión será adoptada en una resolución fundada que incluirá un análisis de las circunstancias excepcionales. Las circunstancias excepcionales que la Comisión tomará en cuenta incluirán las siguientes: […] c. cuando el transcurso del tiempo pueda impedir que la decisión de la Comisión tenga efecto útil; Y considerando las prácticas de la Comisión en la materia; 9

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