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desaparición forzada, el cual “nunca fue aprobado”. Igualmente, se refirieron al
Acuerdo Plenario N° 9-2009/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, “adoptado por las
Salas Penales y Transitorias de la Corte Suprema de la Republica del Perú sobre el
delito de desaparición forzada”, el cual si bien ha representado un importante
esfuerzo del Estado, a través del Poder Judicial, a fin de superar los problemas
derivados de la aplicación del tipo penal de desaparición forzada, a su vez, “ha
generado preocupantes lagunas de impunidad en relación con la aplicación temporal
y la calidad de funcionario público del sujeto activo del delito, de manera específica
respecto a hechos ocurridos antes del 8 de abril de 1991, fecha en que se incorporó
el delito de desaparición forzada a la legislación interna de Perú”5.
28.
La Comisión notó que, después de “más de tres años de su presentación en el
Congreso”, el Estado no ha avanzado en la tramitación de la reforma de la ley.
Respecto a la decisión de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte
Suprema de Justicia de la Republica del Perú sobre el delito de desaparición forzada,
referido por los representantes, señaló que en el caso Radilla Pacheco la Corte
Interamericana consideró que “mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los
cambios en el carácter de „servidor público‟ del autor”. Según la Comisión, en virtud
de este precedente, las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de
Justicia “no se adecuan a la jurisprudencia constante del sistema interamericano
respecto de la figura de desaparición forzada de personas”.
29.
El Presidente en ejercicio considera que, en virtud de lo expresado por las
partes, es necesario disponer de información actualizada y la respuesta detallada del
Estado a las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión en
cuanto al cumplimiento efectivo de este punto de la Sentencia. En particular, el
Estado deberá informar sobre las medidas adoptadas para reformar su legislación
penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de
desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto en la
Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia.
g) Sobre los puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo
quinto de la Sentencia
30.
En cuanto a la obligación de pagar el restante de las cantidades fijadas en la
Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la
Sentencia), el Estado informó que, mediante Acta de Sesión N° 04-2010 de 8 de
abril de 2010, el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente
(FEDADOI) del Ministerio de Justicia, dispuso la entrega de fondos para atender el
pago de reparaciones en el caso Gómez Palomino “de US$ 155.000.00”, cantidad de
la cual corresponden “US$ 125.000.00 [a] Ana María Gómez Guevara” y “US
$30.000.00 [a] Mercedes Palomino Buitrón”. La Procuradora Pública Especializada
Supranacional cursó oficios al Director de la Oficina General de Administración, uno
el 15 de abril de 2010 “para que disponga el giro de los cheques correspondientes”,
y el otro el 6 de mayo de 2010 “solicitando la reprogramación de los pagos a dos
beneficiarios[,] la menor Ana María Gómez Guevara [y] Mercedes Gómez Buitrón que
5
Al respecto, los representantes señalaron que conforme lo dispuesto por el acuerdo plenario, el
procedimiento del delito de desaparición forzada por hechos anteriores al 8 de abril de 1991, sólo será
posible si el agente estatal, autor de la desaparición, conserva la condición de funcionario público, caso
contrario, no será posible la persecución penal de dicha clase de delito.