7 desaparición forzada, el cual “nunca fue aprobado”. Igualmente, se refirieron al Acuerdo Plenario N° 9-2009/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, “adoptado por las Salas Penales y Transitorias de la Corte Suprema de la Republica del Perú sobre el delito de desaparición forzada”, el cual si bien ha representado un importante esfuerzo del Estado, a través del Poder Judicial, a fin de superar los problemas derivados de la aplicación del tipo penal de desaparición forzada, a su vez, “ha generado preocupantes lagunas de impunidad en relación con la aplicación temporal y la calidad de funcionario público del sujeto activo del delito, de manera específica respecto a hechos ocurridos antes del 8 de abril de 1991, fecha en que se incorporó el delito de desaparición forzada a la legislación interna de Perú”5. 28. La Comisión notó que, después de “más de tres años de su presentación en el Congreso”, el Estado no ha avanzado en la tramitación de la reforma de la ley. Respecto a la decisión de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Perú sobre el delito de desaparición forzada, referido por los representantes, señaló que en el caso Radilla Pacheco la Corte Interamericana consideró que “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, la desaparición forzada permanece invariable independientemente de los cambios en el carácter de „servidor público‟ del autor”. Según la Comisión, en virtud de este precedente, las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia “no se adecuan a la jurisprudencia constante del sistema interamericano respecto de la figura de desaparición forzada de personas”. 29. El Presidente en ejercicio considera que, en virtud de lo expresado por las partes, es necesario disponer de información actualizada y la respuesta detallada del Estado a las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión en cuanto al cumplimiento efectivo de este punto de la Sentencia. En particular, el Estado deberá informar sobre las medidas adoptadas para reformar su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia. g) Sobre los puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia 30. En cuanto a la obligación de pagar el restante de las cantidades fijadas en la Sentencia (puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia), el Estado informó que, mediante Acta de Sesión N° 04-2010 de 8 de abril de 2010, el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente (FEDADOI) del Ministerio de Justicia, dispuso la entrega de fondos para atender el pago de reparaciones en el caso Gómez Palomino “de US$ 155.000.00”, cantidad de la cual corresponden “US$ 125.000.00 [a] Ana María Gómez Guevara” y “US $30.000.00 [a] Mercedes Palomino Buitrón”. La Procuradora Pública Especializada Supranacional cursó oficios al Director de la Oficina General de Administración, uno el 15 de abril de 2010 “para que disponga el giro de los cheques correspondientes”, y el otro el 6 de mayo de 2010 “solicitando la reprogramación de los pagos a dos beneficiarios[,] la menor Ana María Gómez Guevara [y] Mercedes Gómez Buitrón que 5 Al respecto, los representantes señalaron que conforme lo dispuesto por el acuerdo plenario, el procedimiento del delito de desaparición forzada por hechos anteriores al 8 de abril de 1991, sólo será posible si el agente estatal, autor de la desaparición, conserva la condición de funcionario público, caso contrario, no será posible la persecución penal de dicha clase de delito.

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