20. El artículo 46(2) de la Convención y el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión disponen, sin embargo, que el requisito de agotar los recursos internos no se aplicará cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados, cuando no se haya permitido a la parte que alega la violación de sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos, o cuando haya un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. Además, la jurisprudencia del sistema interamericano deja claro, sin embargo, que la regla que requiere el agotamiento previo de los recursos internos está diseñada por el bien del Estado, ya que la regla procura excusar al Estado de tener que responder a acusaciones ante un órgano internacional por actos imputados al mismo antes de que haya tenido la oportunidad de repararlos por medios internos. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el requisito se considera de esta manera como un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al mismo, incluso tácitamente. Además, una renuncia, una vez entra en vigor, es irrevocable. 7 Ante dicha renuncia, la Comisión no está obligada a considerar cualquier posible impedimento a la admisibilidad de las reclamaciones de un peticionario que pueden haberse planteado adecuadamente por un Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos. 21. En este caso, el Estado no ha presentado observación ni información alguna respecto a la admisibilidad de las reclamaciones del Sr. Caesar. No obstante, de acuerdo con las amplias presentaciones proporcionadas por los peticionarios, la Comisión no tiene duda alguna de que en la legislación del Estado no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido violados en la petición de los peticionarios, o que se ha impedido al Sr. Caesar agotar dichos remedios. El expediente ante la Comisión indica que se impidió al Sr. Caesar procurar venia especial para presentar recurso de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado con motivo de la notificación del Consejo de que era poco probable que su caso tuviera éxito y que, por lo tanto, no merecía el certificado necesario para solicitar venia para apelar. El Estado no ha discutido estos hechos, ni ha demostrado que haya recursos disponibles de hecho y de derecho para la materia de la petición o que no se hayan agotado dichos recursos. 22. De acuerdo con estas circunstancias, la Comisión considera que en la legislación del Estado no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido violados en la petición de los peticionarios, o que se ha impedido al Sr. Caesar agotar dichos recursos. Por consiguiente, la Comisión concluye que el requisito de agotar los recursos internos no se aplica en las circunstancias de este caso y que, por lo tanto, no se encuentra impedimento alguno para admitir las denuncias de los peticionarios, de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención o el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión. 3. Presentación de la petición en plazo 23. De conformidad con el artículo 46(1)(b) de la Convención y el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, ésta considerará aquellas peticiones que se presenten dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva en el ámbito interno. El artículo 46(2)(a) de la Convención y el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión disponen, sin embargo, que en los casos en que no se aplica el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, el que determine la Comisión, considerando la fecha en que ocurrió la supuesta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 24. Como se indica anteriormente, la Comisión ha concluido que, en las circunstancias de este caso, los peticionarios están exentos del requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, el plazo de seis meses que estipulan la Convención y el Reglamento probablemente no puede aplicarse a la denuncia de los peticionarios. 25. Además, tras considerar las circunstancias del caso del Sr. Caesar, incluido en particular el hecho de que hasta el 9 de noviembre de 1998 no se le notificó al Sr. Caesar la decisión del 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40. 5

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