Consejo sobre los méritos en su caso de una solicitud de venia especial para presentar un
recurso de apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado, la Comisión considera que su
petición fue presentada a la Comisión dentro de un plazo razonable, en cumplimiento del
artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión no encuentra
ningún impedimento para admitir la petición en virtud del artículo 46(1)(b) de la Convención y
el artículo 32 del Reglamento de la Comisión.
4.
Demanda aparente
26. Los artículos 46(b) y 47(c) de la Convención y los artículos 34(a) y (b) del Reglamento de
la Comisión disponen que la Comisión declarará inadmisible toda petición cuando en dicha
petición no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados
por la Convención u otros instrumentos aplicables, o cuando la petición resulte de la exposición
del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada o sea evidente su total
improcedencia.
27. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del
Sr. Caesar que le confieren los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención, cuyos detalles se
resumen en la Parte III.A que antecede. El Estado no ha presentado observación o información
alguna respecto a las violaciones que alega el Sr. Caesar.
28. Basándose en la información que han presentado los peticionarios, y sin prejuzgar sobre
los méritos de la petición, la Comisión considera que la petición de los peticionarios contiene
alegaciones de hecho, que, de demostrarse, tienden a presumir violaciones de los derechos
garantizados por la Convención, y que la exposición de los peticionarios no se basa en
información manifiestamente infundada ni es evidente su total improcedencia. Por
consiguiente, las denuncias en la petición no se consideran inadmisibles en virtud del artículo
47(b) y 47(c) de la Convención y el artículo 34(a) y (b) del Reglamento de la Comisión.
V.
CONCLUSIONES
29. La Comisión concluye que es competente para examinar este caso, y que la petición es
admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención y de los artículos 31 al 34
del Reglamento de la Comisión.
30. Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar los
meritos de la petición,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisibles las denuncias presentadas por los peticionarios con respecto a las
violaciones que se alegan de los artículos 2, 5, 8 y 25 de la Convención.
2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Continuar con el análisis de los méritos del caso.
4. Hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de
la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, a los diez días del mes de octubre de 2001.
(Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta
Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter
Laurie, y Julio Prado Vallejo.
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