37 derecho a ser oído, competencia y derechos políticos (1). Posteriormente se desarrollarán las consideraciones del Tribunal sobre la protección judicial (2) y el derecho a la igualdad (3). A. Argumentos de la Comisión y de las partes 1. Alegatos sobre independencia judicial, competencia y derechos políticos 105. La Comisión destacó que “al momento de los hechos […], si bien la Constitución establecía la duración –indefinida- del cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, así como el sistema para llenar las vacantes, no existía regulación legal ni sobre dichos sistemas ni sobre el marco sustantivo y procesal disciplinario aplicable a los magistrados”. Añadió que “la falta de reglas claras en cuanto a las causales y procedimiento de separación del cargo de jueces y juezas, además de fomentar dudas sobre la independencia del poder judicial, p[odía] dar lugar a actuaciones arbitrarias de abuso de poder, con repercusiones directas en los derechos al debido proceso y a la legalidad”. La Comisión indicó que “no se acredit[ó] la base legal o constitucional que otorgaba competencia al Congreso Nacional para separar del cargo o para enjuiciar políticamente a los magistrados” y no se pronunció sobre la violación del artículo 23 de la Convención dado que no fue incluido en el informe de admisibilidad emitido en el presente caso. 106. En cuanto al alegato sobre la independencia judicial del Congreso en la determinación del cese de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión alegó que los procedimientos respectivos debían estar claramente establecidos en la ley, lo cual no habría ocurrido en el presente caso, razón por la cual se podría “inferir que el Congreso Nacional no actuó con las garantías de independencia necesarias para cesar a las [presuntas] víctimas”. 107. Los representantes alegaron que “[e]l Congreso Nacional interfi[rió], sin competencias constitucionales, en el funcionamiento del poder judicial y de la Corte Suprema de Justicia”. Señalaron que “la destitución de los magistrados antes del cumplimiento de su período constitucional y mediante la decisión de un órgano incompetente constituy[ó una] violaci[ón] a la independencia judicial”. En relación con la posible vulneración del artículo 23.1.c de la Convención, los representantes agregaron que la “Constitución vigente al momento de los hechos, reconoc[ía] que todas las personas en Ecuador t[enían] derecho al desempeño de empleos y funciones públicas”, que tal desempeño debía entenderse como “la permanencia en el cargo público” y que las personas no fueran “arbitrariamente removid[as] de sus cargos”. Concluyeron que el ejercicio de la función pública de un magistrado era “un derecho de los magistrados, pero a la vez una garantía de que pu[dieran] cumplir sus deberes con independencia, lo que constituye la garantía del derecho a la independencia judicial”. 108. Por otra parte, los representantes sostuvieron que “el Congreso Nacional no tenía competencia para conocer [un] asunto relacionado con la función judicial”, puesto que el “[t]ribunal ordinario, de acuerdo a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, era la misma Corte Suprema de Justicia”. Asimismo, señalaron que el “Congreso Nacional en el presente caso se convirtió, al decidir sin competencia constitucional sobre los derechos de los magistrados, en tribunal ad hoc”, por lo que se habría vulnerado el derecho a ser juzgado por un tribunal competente. 109. Además, los representantes argumentaron que “una vez que el Congreso asum[ió] de forma ad hoc el rol de juzgador, tenía la obligación de garantizar el derecho de las personas de ser [juzgados por] un juez independiente”. Al respecto, arguyeron que el “Congreso Nacional difícilmente p[odía] garantizar la independencia al ser un órgano político

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