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presente caso se declarara la existencia de una sanción implícita y de una desviación de
poder. Por esta razón mi voto en el presente caso es concurrente y no disidente.
90.
La desviación de poder implica una extralimitación en una función asignada a un
agente estatal. Se trata de una figura que exige que la autoridad tenga la facultad o
competencia para tomar la decisión respectiva. En el presente caso el Congreso no tenía
competencia para cesar a los magistrados de la Corte Suprema. Al no existir una
competencia para sancionar, encuentro razonable que no se estime oportuno en la
Sentencia indagar a profundidad en si existía una sanción implícita en el presente caso.
91.
Por otra parte, la declaración de falta de competencia por parte del Congreso fue un
factor que se consideró para que la Corte IDH no entrara al análisis del carácter
sancionatorio de la decisión, lo cual constituía un elemento para determinar si era posible
analizar los hechos a la luz del artículo 9 de la Convención Americana que, en efecto, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Interamericano, aplica también en procesos
sancionatorios 105.
92.
Para la Corte IDH fue suficiente tener en cuenta el contexto bajo el cual ocurrieron
los hechos, así como la clara intención de separar a los magistrados, no porque el término
de su cargo hubiera terminado, sino con el objetivo de controlar el poder judicial de Ecuador
en dicho momento. En efecto, en la Sentencia se señala que “la resolución en virtud de la
cual se acordó el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual
tenía como fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento e
impedir procesos penales contra el Presidente en funciones y un ex presidente” 106. Esto le
permitió al Tribunal Interamericano concluir sobre el “abuso de poder” ocurrido en el
presente caso como una característica más del tipo de violación a la faceta institucional de
la independencia judicial.
93.
A pesar de que comparto lo anterior, considero que con independencia de la
incompetencia del Congreso Nacional para realizar el cese de las víctimas a sus funciones
como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no debió pasar inadvertido por el
Tribunal Interamericano el reconocimiento expreso del Estado en el sentido de que la
actuación del Congreso Nacional “pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter
sancionatorio” 107. Ante esta situación, dado que claramente se trataba de un procedimiento
ad-hoc, el Tribunal Interamericano pudo haber considerado esa circunstancia para entrar al
análisis autónomo de la posible vulneración del principio de legalidad previsto en el artículo
9 de la Convención Americana y no sólo desde la perspectiva de la faceta institucional de la
independencia judicial.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez
105
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros (“270 trabajadores vs. Panamá”). Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, especialmente párr. 106.
106
Párr. 177 de la Sentencia.
107
Párr. 13 de la Sentencia.
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