23 presente caso se declarara la existencia de una sanción implícita y de una desviación de poder. Por esta razón mi voto en el presente caso es concurrente y no disidente. 90. La desviación de poder implica una extralimitación en una función asignada a un agente estatal. Se trata de una figura que exige que la autoridad tenga la facultad o competencia para tomar la decisión respectiva. En el presente caso el Congreso no tenía competencia para cesar a los magistrados de la Corte Suprema. Al no existir una competencia para sancionar, encuentro razonable que no se estime oportuno en la Sentencia indagar a profundidad en si existía una sanción implícita en el presente caso. 91. Por otra parte, la declaración de falta de competencia por parte del Congreso fue un factor que se consideró para que la Corte IDH no entrara al análisis del carácter sancionatorio de la decisión, lo cual constituía un elemento para determinar si era posible analizar los hechos a la luz del artículo 9 de la Convención Americana que, en efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Interamericano, aplica también en procesos sancionatorios 105. 92. Para la Corte IDH fue suficiente tener en cuenta el contexto bajo el cual ocurrieron los hechos, así como la clara intención de separar a los magistrados, no porque el término de su cargo hubiera terminado, sino con el objetivo de controlar el poder judicial de Ecuador en dicho momento. En efecto, en la Sentencia se señala que “la resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento e impedir procesos penales contra el Presidente en funciones y un ex presidente” 106. Esto le permitió al Tribunal Interamericano concluir sobre el “abuso de poder” ocurrido en el presente caso como una característica más del tipo de violación a la faceta institucional de la independencia judicial. 93. A pesar de que comparto lo anterior, considero que con independencia de la incompetencia del Congreso Nacional para realizar el cese de las víctimas a sus funciones como magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no debió pasar inadvertido por el Tribunal Interamericano el reconocimiento expreso del Estado en el sentido de que la actuación del Congreso Nacional “pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio” 107. Ante esta situación, dado que claramente se trataba de un procedimiento ad-hoc, el Tribunal Interamericano pudo haber considerado esa circunstancia para entrar al análisis autónomo de la posible vulneración del principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana y no sólo desde la perspectiva de la faceta institucional de la independencia judicial. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez 105 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros (“270 trabajadores vs. Panamá”). Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, especialmente párr. 106. 106 Párr. 177 de la Sentencia. 107 Párr. 13 de la Sentencia.

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