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169. Debido a que los magistrados no fueron notificados sobre la sesión extraordinaria
que llevaría a cabo el Congreso y, mucho menos, sobre la moción que se presentaría para
cesarlos de sus cargos, los magistrados no estuvieron presentes, no fueron oídos y tampoco
pudieron ejercer ningún medio de defensa como por ejemplo la presentación de argumentos
o pruebas a su favor.
1.3.
Faceta institucional de la independencia judicial, separación de poderes y democracia
170. La Corte ha hecho algunas precisiones sobre la faceta institucional y la dimensión
objetiva de la independencia judicial (supra párrs. 150 a 155). Sin embargo, en las
circunstancias del presente caso, que se diferencia de otros casos anteriores referidos a la
destitución arbitraria de jueces en forma aislada, es fundamental desarrollar con más
detalle en qué medida el cese masivo de jueces, particularmente de Altas Cortes, constituye
no sólo un atentado contra la independencia judicial sino también contra el orden
democrático.
171. La Corte resalta que la Constitución de 1998 incluía una protección de la
independencia judicial como faceta institucional del poder judicial (supra párr. 55). En
efecto, el artículo 199 señalaba que “los órganos de la Función Judicial serán independientes
en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en
los asuntos propios de aquellos”. Asimismo, la Constitución precisaba que “los magistrados
y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los
demás órganos de la Función Judicial”.
172. Esta norma constitucional, así como la consulta popular que se realizó en Ecuador
sobre este tema (supra párr. 55) y por la cual se decidió que el Congreso ya no tuviera la
facultad para realizar juicios políticos a los magistrados de la Corte Suprema, demostraban
el interés por salvaguardar en la mejor forma posible la separación de poderes y la
independencia judicial.
173. Al respecto, en el presente caso, la Corte considera necesario analizar el contexto
bajo el cual ocurrieron los hechos del cese de los magistrados de sus cargos, por cuanto
este resulta útil para entender las razones o motivos por los cuales se arribó a dicha
decisión. Tener en cuenta el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades
estatales cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o
un propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para
actuar, puede llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación
arbitraria 212. En relación con ello, el Tribunal toma como punto de partida que las
212
Al respecto, el Tribunal Europeo ha tenido en cuenta el propósito o motivación real que las autoridades
estatales mostraron a la hora de ejercer sus funciones, para determinar si existió o no una violación al Convenio
Europeo de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el Caso Gusinskiy Vs. Rusia, el Tribunal Europeo consideró que la
restricción de la detención de la víctima, autorizada por el artículo 5.1 (c) del Convenio Europeo, se aplicó no solo
con la finalidad de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, por estimar que había indicios
razonables de la comisión de un delito, sino también con el propósito de obligarlo a vender su compañía al Estado.
En el Caso Cebotari Vs. Moldavia declaró que se violó el artículo 18 del Convenio Europeo en virtud de que el
Gobierno no logró convencer al Tribunal que había una sospecha razonable para considerar que el solicitante había
cometido un delito, concluyendo el referido Tribunal que el verdadero objetivo del proceso penal y la detención del
solicitante era para presionarlo y con ello impedir que su compañía “Oferta Plus” demandara ante la Corte.
Finalmente, el Tribunal Europeo en el Caso Lutsenko Vs. Ucrania determinó que la privación de la libertad del
solicitante, autorizada por el artículo 5.1 (c), se aplicó no solo con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad
judicial competente, por existir indicios razonables de que cometió un delito, sino también por otras razones,
relacionadas con el intento de la Fiscalía de acusar al solicitante por expresar públicamente su oposición a las
acusaciones en su contra. Cfr. T.E.D.H., Caso Gusinskiy Vs. Rusia, Sentencia de 19 de mayo de 2004, párrs. 71 a
78; Caso Cebotari Vs. Moldavia, Sentencia de 13 de febrero de 2008, párrs. 46 a 53, y Caso Lutsenko Vs. Ucrania,
Sentencia de 3 de julio de 2012, párrs. 100 a 110.
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