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del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de
dicho pronunciamiento 224.
186. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es
posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar
normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen
sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y
obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas
decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes 225, de
manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho
establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del
artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los
Estados Partes 226. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no sólo de
diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la
debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales 227.
187. La Corte hace notar que Ecuador se allanó respecto a la violación del artículo 25 de la
Convención Americana durante la audiencia pública. En concreto, declaró expresamente
durante dicho acto lo siguiente:
[E]l Ecuador se allana [al] derecho a un recurso sencillo rápido y efectivo, artículo 25 de la
convención por cuanto en el caso de los ex magistrados el Estado no les proporcionó un recurso
efectivo idóneo en sede judicial contra la Resolución del 2004 del Congreso Nacional que pueda
determinar si se trataba de una violación de derechos humanos.
188. En el presente caso, la Corte ha aceptado el reconocimiento de responsabilidad
internacional en los términos expresamente señalados por el Estado. Sin perjuicio de lo
anterior es necesario precisar los alcances del allanamiento y, en ese marco, resolver las
controversias subsistentes, entre otras, la existencia o no de violación del artículo 25 por el
incumplimiento por parte del Estado de la obligación de ofrecer, a todas las personas
sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales.
189. Al respecto, el 2 de diciembre de 2004 el recientemente nombrado Tribunal
Constitucional emitió una decisión en respuesta a una solicitud del Presidente de la
República, mediante la cual resolvió que “para suspender los efectos de una resolución
parlamentaria, entre ellas la 25-160, adoptada por el […] Congreso Nacional el 25 de
Noviembre del 2004, por supuesta violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, la
única acción que cabe es la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el
Tribunal Constitucional” (supra párr. 68). Lo anterior implicó que se ordenó a los jueces que
si llegaban a recibir un amparo en contra de la decisión que declaró el cese de los Vocales
del Tribunal Constitucional o actos legislativos similares, éstos debían “rechazarla de plano e
224
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, párr. 73, y Caso Furlan y Familiares Vs.
Argentina, párr. 345.
225
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Mohamed Vs. Argentina, párr. 83.
226
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y
Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto
de 2010. Serie C No. 214, párr. 141.
227
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, párr. 141.
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