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23.
El Presidente recuerda que el ofrecimiento de dictámenes periciales por parte de la
Comisión se funda en el artículo 35.1.f) del Reglamento, el cual supedita el eventual
ofrecimiento de peritos a supuestos en que se afecte de manera relevante el orden público
interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar. Para
esta Presidencia es claro que la norma efectivamente se refiere a la posibilidad de proponer
peritos por parte de la Comisión en un caso contencioso ante el Tribunal y no propiamente al
traslado de peritajes rendidos en otros casos. Sin embargo, nada impide a la Comisión realizar
este tipo de solicitudes si, a su criterio, dictámenes rendidos en otros casos trascienden el
interés de las partes en litigio y el objeto específico del caso, en los términos de dicha norma.
Debe precisarse que en este asunto el Estado no ha demostrado que el objeto del dictamen
rendido por el señor Coriolano en el caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador no cumpla con
ese supuesto. En consecuencia de lo apuntado, es pertinente incorporar este elemento
documental al expediente del presente caso, por lo cual, en esta oportunidad, la Secretaria
transmitirá́ una copia del mismo a las partes y a la Comisión, de modo que puedan presentar
las observaciones que estimen pertinentes en sus alegatos finales.
C)
Admisibilidad de los peritajes ofrecidos por el Estado
24.
El Estado ofreció el peritaje de la señora Marcella Da Fonte Carvalho, quien declararía
sobre “tipos penales y bienes jurídicos protegidos en la lucha contra el narcotráfico en el
Ecuador”. El representante no presentó observación alguna al respecto. En consecuencia, el
Presidente considera que corresponde recibir el dictamen propuesto a efectos de que la Corte
pueda valorar su pertinencia y valor probatorio.
25.
Igualmente, ofreció el peritaje del señor Daniel Pontón Cevallos para declarar sobre
“tendencias del Derecho Penal en materia de lucha contra el narcotráfico en América Latina y
evolución normativa e institucional en el Ecuador”. No obstante, en su lista definitiva de
declarantes, manifestó que “el peritaje que se encontraba a cargo del [señor] Pontón seria
desarrollado integralmente por el [señor] Leonardo Jaramillo”, debido a que el profesor
Pontón asumió una responsabilidad académica y administrativa que le impide presentar el
examen. Además aportó la hoja de vida del señor Jaramillo.
26.
El 6 de febrero de 2019 la Secretaria hizo notar que tal manifestación consistía en una
solicitud de sustitución de declarantes aun y cuando el Estado no lo hubiere indicado, por lo
que en términos del artículo 49 del Reglamento9, otorgó el plazo correspondiente y se escuchó
al representante, quien manifestó que el alcance de la pericia solicitada por el Estado se
encontraba fuera del objeto de discusión del presente caso, en razón de que las políticas y
tendencias del derecho penal relacionadas con la lucha contra el narcotráfico no tenían
relación con los hechos ni con las alegadas violaciones a la Convención Americana. Además,
en la hoja de vida del perito ofrecido no aparecía que tuviera formación en el área de derecho
y menos aún en el área de derecho penal, por lo que carecería de la idoneidad adecuada para
pronunciarse sobre el tema objeto de la pericia. De igual modo, señaló que el señor Jaramillo
tenia formación en otras áreas distintas a las jurídicas, por lo que no podía ser considerado
como un experto ni actuar como perito; e indicó que si bien el Reglamento de la Corte no
establecía la falta de formación de la persona ofrecida como perito como causal de recusación,
la Corte debía rechazar su intervención.
El artículo 49 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indica: “excepcionalmente, frente
a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre
que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”.
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