-26. Reiterar al Estado que dé participación a las beneficiarias de estas medidas en la planificación e implementación de las mismas y que, en general, las mantenga informadas sobre los avances en la ejecución de éstas. […] 2. Los escritos de 23 de marzo, 22 de junio, 11 de octubre, 1 y 16 de noviembre de 2011, así como los escritos de 16 de enero, 28 de marzo, 17 de mayo, 16 de julio, 11 de septiembre y 15 de noviembre de 2012, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) informó sobre la implementación de las medidas provisionales en el presente asunto. Asimismo, Colombia ha solicitado a la Corte en varios de sus escritos de observaciones que evalúe la posibilidad de levantar las medidas provisionales respecto de las beneficiarias Mariela Duarte viuda de Giraldo y sus hijas Sara y Natalia Giraldo. El 14 de enero de 2013 el Estado presentó su último informe bimestral, el cual no será valorado en esta Resolución debido a que el plazo para observaciones a éste no ha vencido a la fecha de la presente Resolución. 3. Las comunicaciones de 31 de mayo, 19 de agosto, 3 de octubre, 12 de septiembre, 19 de octubre y 29 de diciembre de 2011, así como las comunicaciones de 24 de febrero, 28 de mayo y 13 de septiembre de 2012, por medio de las cuales los representantes de las beneficiarias (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado y a la solicitud de éste de levantamiento parcial de las medidas, así como también remitieron información adicional con respecto al “aplazamiento” del acto de reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta (en adelante también “Comité Cívico del Meta” o “Comité Cívico”). 4. Los escritos de 13 de julio de 2011, 14 de febrero y 13 de julio de 2012 y 29 de enero de 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a la solicitud de éste de levantamiento parcial de las medidas, así como a las correspondientes observaciones e información remitida por los representantes con respecto a la implementación de las presentes medidas provisionales. CONSIDERANDO QUE: 1. Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21 de junio de 1985. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte 1 (en adelante “el Reglamento”). De acuerdo a esas normas, las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

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