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VIII
FONDO
VIII.1
DERECHO A LA VIDA Y DEBER DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS NIÑOS
(Artículos 4.1 y 19 de la Convención)
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
90. La Comisión resaltó que no existe controversia en que el autor del disparo que causó la
muerte a José Luis García Ibarra era un funcionario estatal que utilizó su arma oficial en contra
del adolescente. El propio Estado reconoció expresamente que el señor Cortez se encontraba
en funciones para el día y hora de los hechos. Alegó que este caso trata de un supuesto de uso
letal de la fuerza, por lo que corresponde analizarlo bajo estándares de la naturaleza
excepcional del uso de la fuerza y requieren un análisis de la necesidad, precaución y
proporcionalidad. Consideró que el Estado no ha aportado una explicación que permita
considerar que la muerte de José Luis García Ibarra constituyó un uso legítimo de la fuerza,
sino que ha centrado sus argumentos en la naturaleza del delito como intencional o
inintencional, aún cuando la responsabilidad internacional de un Estado no se basa en la
necesidad de probar la intencionalidad subjetiva del agente. Consideró que las declaraciones
testimoniales y demás pruebas documentales aportan elementos suficientes para concluir que
el uso de la fuerza en este caso fue innecesario y desproporcionado. Aún en la hipótesis de que
fuera cierta la versión del policía sobre un forcejeo con otro joven y del disparo “accidental”,
aquel no actuó con la debida diligencia y precaución que imponen los principios de
excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Un elemento indiciario adicional que indica el
actuar irregular del funcionario policial tiene que ver con su huida inmediatamente después del
hecho.
91. En sus alegatos finales, la Comisión reiteró que no solicita a la Corte que lleve a cabo un
ejercicio de revisión de la decisión final emitida en el proceso penal interno, pues la materia de
análisis del presente caso no es el resultado aislado del proceso penal ni la responsabilidad
penal del funcionario policial que le quitó la vida a José Luis García Ibarra, sino el
incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado al momento de la ejecución
extrajudicial. Así, la Comisión consideró que, “tratándose de una investigación y proceso penal
abiertamente incompatibles con la Convención, no cabe hablar de cuarta instancia ni de una
limitación de la competencia de la Corte bajo el principio de subsidiariedad”, por lo cual
“aceptar la argumentación del Estado en un caso como el presente, sentaría un precedente
problemático que permitiría que los Estados logren abstraerse de su responsabilidad
internacional y evadir un pronunciamiento de los órganos del Sistema Interamericano,
invocando la sola existencia de decisiones judiciales en firme, aun cuando esas decisiones
hayan sido producto de un proceso violatorio de la Convención”.
92. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluyó que el Estado violó el
derecho a la vida y el deber de especial protección de los niños establecidos en los artículos 4 y
19 111 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar establecida en el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Luís García Ibarra.
93. Los representantes alegaron que José Luis García Ibarra y el grupo de jóvenes con
quienes se encontraban “no eran ningunos pandilleros”, que aquél no tenía antecedentes
policiales, era una persona tranquila que se dedicaba a estudiar y, aun cuando hubiesen sido
pandilleros, cuando fue ejecutado no estaba haciendo nada, lo cual “constituye un grave
111
El artículo 19 de la Convención Americana establece que: “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.