30 96. Respecto de la alegada violación del artículo 19 de la Convención, el Estado expuso su desarrollo normativo e institucional en materia de niñez y adolescencia desde 1948, alegando que ha mantenido una evolución normativa y una convicción técnico - política para reconocer y proteger sus derechos y jamás manejó una política tendiente a criminalizar a los jóvenes de estratos sociales menos favorecidos y/o que estuvieran en conflicto con la ley penal, por lo que no existe violación alguna al artículo 19 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 97. La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 112, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 113. 98. Al respecto, la Corte ha señalado reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” 114. En particular, como una obligación especialmente acentuada y un elemento condicionante para garantizar el derecho a la vida 115, la Corte ha establecido que, una vez que se tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva 116. 99. En el presente caso, la Comisión concluyó que la muerte de Jose Luis García Ibarra constituyó “una privación arbitraria de la vida, especialmente agravada al tratarse de un adolescente”, así como una ejecución extrajudicial; que debían aplicarse estándares relativos al uso de la fuerza y que la investigación de los hechos y el proceso penal en que fue condenado el policía incumplió los estándares mínimos sobre plazo razonable y debida diligencia. Los representantes coincidieron con lo anterior. Por su parte, el Estado alegó que ha cumplido con todos los estándares relativos a las obligaciones de prevención y protección del derecho a la vida, inclusive las obligaciones de investigar, juzgar, sancionar y reparar las alegadas violaciones al mismo. 100. Es un hecho no controvertido que el adolescente José Luis García Ibarra fue privado de su vida el 15 de septiembre de 1992 en un barrio de la ciudad de Esmeraldas, a sus 16 años 112 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 144; y Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, supra, párr. 168 y 169. 113 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, supra, párr. 168 y 169. 114 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 181. 115 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 88. 116 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177; y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, supra, párr. 216.

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