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217. En el presente caso, la Corte constata que, bajo el concepto de costas y gastos, los
representantes se refirieron a supuestos gastos en que habría incurrido la familia durante el
litigio del caso a nivel nacional, sin que aportaran prueba al respecto. Esos supuestos gastos
ya fueron considerados en bajo el concepto de daño material. Por otro lado, los representantes
no aportaron un respaldo probatorio para determinar los gastos incurridos durante el litigio a
nivel internacional, salvo un contrato con una abogada para la búsqueda de los familiares, el
cual no ha sido admitido como prueba, y unos gastos incurridos durante el proceso ante la
Corte, por lo cual solicitaron que se fije en equidad.
218. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte fija en equidad un monto proporcional por la
cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) con motivo de
los gastos comprobados por la tramitación del proceso ante el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos. Además, dichos montos deberán ser entregados a los representantes
dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo. En la etapa de
supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso
por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores, razonables y
debidamente comprobados 225.
F) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
219. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia
directamente a las personas indicadas en la misma dentro del plazo de un año, contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago
completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
220. Las cantidades asignadas como indemnizaciones y como reintegro de costas y gastos
deberán ser entregadas conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas
de eventuales cargas fiscales.
221. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América.
222. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.
223.
En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
224. Si por causas atribuibles a los beneficiarios o a sus derechohabientes no fuese posible el
pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto a
su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución ecuatoriana solvente, en
dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido
reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
225
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291 y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 334.
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