48 como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad 178. En este sentido, para efectos de lo que se analiza es irrelevante tal desistimiento en un proceso penal que, además, excedió el plazo razonable y llegó a un resultado con base en omisiones en el deber de investigar con debida diligencia. 155. Por último, en cuanto a la cuestión de si el proceso penal efectivamente abrió la vía para una eventual reparación de las presuntas víctimas, el Estado alegó, tanto en materia de fondo como de reparaciones, que dicho desistimiento de la acusación particular de los familiares se basó en “un acuerdo económico extrajudicial” con el policía condenado, lo cual “implicó una indemnización” y por ello el Estado no estaría obligado a resarcir un daño ya reparado. Además, alegó que el policía fue destituido y que ello era también una forma de reparación. Según se analiza en el capítulo respectivo (infra párrs. 184 a 189), la Corte considera que el Estado no demostró que tal acuerdo, que no fue aportado, tenga carácter o alcances de indemnización compensatoria, ni fue el resultado de un acto estatal mediante algún mecanismo nacional que objetiva, razonable y efectivamente sirviera para reparar adecuadamente las consecuencias de los hechos. Por ello, no corresponde valorar el supuesto acuerdo como un acto del Estado dirigido a la reparación de las víctimas, en cumplimiento de un deber jurídico propio. Además, no ha sido demostrado que la decisión de no ascender o destituir al policía condenado por los hechos fuera el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio abierto dentro del órgano policial por su participación en la privación de la vida de José Luis García Ibarra. 156. En consecuencia, la Corte considera que la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra, la cual ya fue considerada como arbitraria en los términos del artículo 4.1 de la Convención. En este sentido, tales actuaciones tampoco satisfacen las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos. Por último, no fue demostrado que el proceso penal fuera en sí mismo una vía adecuada, o abriera la vía, para una reparación. 157. Por las razones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, lo que conlleva una violación de sus derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de José Luis García Ibarra, a saber: su madre Pura Vicenta Ibarra Ponce, su padre Alfonso Alfredo García Macías y sus hermanos Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente García Ibarra. C.3 Análisis del plazo razonable de duración del proceso penal seguido al autor del homicidio 158. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva 179. 178 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177; y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 222. 179 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 217.

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