52 naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo” 194. Esta consideración es aplicable también a otros familiares directos de la víctima. Sin embargo, en las circunstancias del presente caso, la Corte tomará en consideración los efectos que los hechos han tenido en los familiares al momento de determinar las reparaciones pertinentes en el siguiente capítulo, por lo cual no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del artículo 5 de la Convención. C.5 Conclusión 171. La Corte considera que, además de la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos y el incumplimiento del principio de plazo razonable, la respuesta investigativa y judicial del Estado, especificada en las actuaciones de las autoridades judiciales en el marco del referido proceso penal, no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de José Luis García Ibarra. En este sentido, tales actuaciones tampoco satisfacen las obligaciones del Estado de garantizar los derechos de sus familiares de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos. Por último, no fue demostrado que el proceso penal fuera en sí mismo una vía adecuada, o abriera la vía, para una reparación. Por las razones anteriores, la Corte considera que el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, contenidos en los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Pura Vicenta Ibarra Ponce, Alfonso Alfredo García Macías y de Ana Lucía, Lorena Monserrate, Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Juan Carlos y Alfredo Vicente, todos García Ibarra. IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana) 172. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 195, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 196 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 197. 173. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las 194 Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 76, y Caso Suárez Peralta vs. Ecuador, supra, párr. 157. 195 El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 196 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 25, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 286. 197 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 25, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 286.

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