50 cuando debió haber durado como máximo 60 días 182. Más allá de este plazo dispuesto en el derecho procesal interno, se constata que desde la apertura del plenario hasta la emisión de la sentencia definitiva por la Corte Suprema de Justicia, transcurrieron siete años y nueve meses, abarcando la etapa de impugnación algo más de cuatro años. Es decir, la Corte constata que el proceso penal estuvo en situación de inactividad injustificada por más de 7 años, sin que la práctica y seguimiento de diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos fuera la razón de tal demora en un caso que no revestía mayor complejidad. 165. En conclusión, el Tribunal encuentra que el Estado incumplió con el principio del plazo razonable respecto de la duración del proceso penal interno, en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana. C.4 Otras alegadas violaciones de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal 166. Los representantes formularon alegatos respecto de una supuesta violación al derecho a un juez natural o competente al sostener que el proceso judicial lo inició la Comisaria Primera de Policía, “una funcionaria dependiente del [Poder] Ejecutivo que por disposición de la legislación procesal penal se constituía en juez de instrucción penal”. Al respecto, este Tribunal considera que en el presente caso no corresponde un análisis de esa alegada violación, pues aún si el proceso seguido contra el autor de los hechos estuvo bajo conocimiento del fuero policial, posteriormente tal situación fue subsanada y la causa conocida por la jurisdicción ordinaria. Por tanto, únicamente podría corresponder un análisis del impacto que habría tenido tal situación en el plazo razonable del proceso 183, lo cual ya fue analizado en párrafos anteriores. 167. En relación con los alegatos de los representantes sobre la falta de proporcionalidad de la pena aplicada, la Comisión concluyó en su Informe que carecía de elementos suficientes para determinar si el monto de la pena finalmente impuesto fue el adecuado o no pero que, de todos modos, la condena a 18 meses de prisión por el delito de homicidio inintencional no puede ser considerada como una forma de subsanar el caso. Ciertamente el Tribunal ha establecido que una calificación jurídica inadecuada y una pena desproporcionada al hecho denunciado pueden ser factores de impunidad en casos de graves violaciones de derechos humanos 184, lo que ha permitido analizar en ese tipo de casos, en relación con la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia, la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos. A la vez, la Corte no puede sustituir a las autoridades nacionales en la individualización de las sanciones correspondientes a delitos previstos en el derecho interno 185. En el presente caso, la pena impuesta al autor fue la consecuencia de la calificación de la conducta típica como un homicidio inintencional y con la aplicación de una norma procesal penal de favorabilidad, en los términos de la sentencia del tribunal penal de 182 Cfr. Art. 231 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador: “Cuando el Juez observare que se ha omitido la práctica de actos procesales necesarios, prorrogará el sumario por quince días más para la práctica de tales actos procesales, los que podrá realizarlos él mismo o mediante comisión a otro Juez. Si los actos a practicarse fueren muchos o deban realizarse en lugares distantes, el Juez podrá prorrogar el sumario hasta por treinta días más. Por tanto, en ningún caso el sumario podrá durar en total más de sesenta días, bajo pena de una multa equivalente al valor de hasta un salario y medio mínimo vital del trabajador en general, que el Superior impondrá, bajo su responsabilidad pecuniaria, al Juez negligente”. (expediente de prueba, folio 2007). 183 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 158 y 159. 184 Cfr. Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 16 de noviembre de 2009, párr. 39; y Caso Barrios Altos. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 7 de septiembre de 2012, considerando 55. 185 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 108; y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra, párr. 144.

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