8 al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, los mismos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como tales 11. 19. En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que, si se pretendiera que ésta ejerza como tribunal de alzada sobre los alcances de la prueba y del derecho interno, se le estaría sometiendo una materia sobre la cual, en virtud de la competencia subsidiaria de un tribunal internacional, no podría pronunciarse y es incompetente. No obstante, para que esta excepción pudiera ser procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal 12. 20. Así, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno 13. Puesto que sí compete a la Corte verificar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los instrumentos interamericanos que le otorgan competencia, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de tales obligaciones puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con esos instrumentos 14. 21. En el presente caso, es un hecho no controvertido que, ante la privación de la vida del adolescente José Luis García Ibarra el 15 de septiembre de 1992 por parte de un agente policial, se realizó un proceso penal en el ámbito interno, que culminó más de 9 años después de iniciado con sentencia condenatoria a 18 meses de prisión contra dicho agente por el delito de “homicidio inintencional” (culposo). El Estado sostuvo que tal proceso se llevó a cabo de una manera adecuada y oportuna 15. En este sentido, la Comisión y los representantes han manifestado que no pretenden que este Tribunal revise el fallo final dictado en dicho proceso penal, sino que se determine si la integralidad de ese proceso fue compatible con la obligación de investigar y sancionar adecuadamente dicha privación de la vida, con debida diligencia y dentro un plazo razonable, en los términos de la Convención Americana. Además, ha sido planteado que en ese proceso se dieron una serie de irregularidades durante el sumario y juzgamiento, reconocidas por la propia Corte Suprema de Justicia, las cuales, sin embargo, no habrían sido en definitiva corregidas en el fallo de esa última instancia. 22. Al respecto, la Corte recuerda que si se reclama que un fallo ha sido incorrecto en virtud de la violación del debido proceso, el Tribunal no podrá referirse a esta solicitud en la forma de 11 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39; y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra, párr. 35. 12 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 18, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 18; y Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 22. 13 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 16; y Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú, supra, párr. 22. 14 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú, supra, párr. 22. 15 Además, el Estado alegó que tal proceso se desarrolló conforme los principios de imparcialidad e independencia judicial. No obstante, la Corte hace notar que no ha sido alegada violación alguna en relación con esos principios, por lo cual, al estar fuera de toda controversia jurídica en el presente caso, resulta irrelevante mayor consideración al respecto.

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